CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48271 A/. HERNAN DARIO VASQUEZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ TORRES, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de primera instancia, así: “En el mes de junio de 2000 puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional el señor Alcalde Municipal, doctor JAIME ELIAS MONTOYA LONDOÑO, que en la ejecución de unos contratos de obra llevados a efecto en la Escuela Rural Santa Lucía, se había presentado algunas irregularidades en cuanto al manejo del presupuesto y la calidad de los trabajos, por parte del señor HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ TORRES, para entonces Director de dicho establecimiento educativo, cuyos recursos hacían parte del proyecto de la calidad de la educación. Así, que se habían inflado preciso en los materiales y mano de la obra para construcción de una peceras, una porqueriza y la adecuación del restaurante escolar, amen de que las mismas habían quedado incabadas.
(sic)” 2. Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía 17 Seccional el 19 de mayo de 2006 acusó a VÁSQUEZ TORRES como presunto responsable delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 3. Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ituango correspondió la etapa de juzgamiento, la cual finiquito con sentencia de carácter condenatorio del 7 de marzo de 2007 por el delito endilgado, imponiéndosele como penas principales 48 meses de prisión y multa de $4.682.000 y la accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y pérdida del empleo, al mismo tiempo que le fue denegada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedido el beneficio de la prisión domiciliaria. 4.
Presentado recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia impartió su confirmación en proveído del 12 de noviembre de 2009. 5. Insatisfecho con ella interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto el 23 de marzo del corriente año al no haber sido presentada la respectiva demanda; ordenándose en consecuencia la devolución de las diligencias al juzgado de origen.
6. HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ TORRES en procura de protección a sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela señalando que: i) su defensa no fue ejercida de manera idónea; ii) en el proceso se superaron los términos legales dentro de los cuales se debía tramitar; iii) los actos por los que se le sentenció fueron desarrollados dentro de los parámetros propios del cargo que desempeñaba y por ello no son constitutivos de delito; y, iv) acude a esta vía para evitar un perjuicio irremediable –propio y de su familia- al tener que verse avocado a acudir a la jurisdicción ordinaria al quedarse sin trabajo e inhabilitado para ejercer cargos públicos por más de 12 años.
Por lo anterior solicitó como pretensión principal que se revoquen los fallos emitidos en su contra y, como subsidiaria, que sean suspendidos de manera previa a la demanda a la que pueda acudir. II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Oportunamente concurrió a rendir descargos la Sala accionada, por intermedio de su Presidenta, informando el trámite que estuvo a su cargo y, precisando que esa Colegiatura adoptó la decisión atendiendo los criterios de prioridad establecidos en la ley y dentro de las posibilidades humanas.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque de los actores se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia, una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante -debido proceso y defensa- pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso –obvio su sustentación- y con el que resultaba viable el planteamiento de las falencias que denuncia en su demanda.
En efecto, el actor como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal del libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación –incluso desde sus albores-, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
Más cuando de la lectura de las sentencias acusadas se advierte cómo de manera coherente los accionados analizaron los hechos objeto de investigación así como el material probatorio acopiado y las tesis planteadas en el juicio por las partes, concluyendo que era merecedor el actor del reproche penal al haberse desvirtuado su presunción de inocencia. Igualmente, como el mismo actor lo manifestó contó con defensor –así fuera de oficio- que lo asistiera en el decurso de la actuación, la cual pese a tomar más del tiempo previsto en la ley, tuvo oportunidad de conocer y acudir en defensa de sus intereses.
Es por lo anterior por lo que resulta alejada de la realidad la pretensión del tutelante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones y por ello, impedido el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado, socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, tampoco esta llamada a la prosperidad la pretensión subsidiaria reclamada por el actor, al descartarse los supuestos de un perjuicio irremediable que supone la transitoriedad de la medida invocada.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HERNÁN DARÍO VÁSQUEZ TORRES.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 1