Micelio
T-48268 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48268 A/. SINAEL MUÑOZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48268 A/. SINAEL MUÑOZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 179 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor SINAEL MUÑOZ GIRALDO, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia: “Sinael Muñoz Giraldo, quien asegura encontrarse recluido desde el 18 de noviembre de 2006 y actualmente se halla en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ibagué, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en fallo del 14 de septiembre de 2007 a la pena principal de 9 años, 7 meses y 9 días de prisión como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión en la cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, la cual fue confirmada por este Tribunal Superior –Sala Penal- en providencia del 17 de abril de 2008.

Tras haber purgado más de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ibagué expidió a favor del interno concepto favorable para la concesión del permiso administrativo de ‘hasta 72 horas de libertad sin vigilancia’, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, al cual le correspondió el control y vigilancia de la pena, en donde se decidió con auto interlocutorio N° 311 del 23 de marzo de 2010 declarar la procedencia de la pretensión invocada por cumplir los requisitos para ello (Fol. 11 a 13).

No obstante dentro del término de ejecutoria, mediante auto N° 337 del 26 de marzo de 2010 el Juzgado accionado revocó la citada providencia del 23 del mismo mes que ‘por una ligereza jurídica involuntaria…’ se aprobó el permiso administrativo de las 72 horas cuando en realidad el peticionario no tiene ese derecho, toda vez que no había descontado el 70% de la pena, que como factor objetivo se exige para los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Luego de exponer su criterio y análisis personal frente a la vigencia de las normas que sirvieron de fundamento al Juez accionado para proferir la decisión cuestionada, con apoyo de la jurisprudencia patria, y por considerar que con tal actuación se incurrió en las anteriormente denominadas ‘vías de hecho’, con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca, el interno Sinael Muñoz Giraldo instauró el 15 de abril de 2010 la presente acción de tutela con el fin de que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, revocar el auto N° 337 del 26 de marzo de 2010 y, en su lugar, disponga en el término de 48 horas a concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas a que se hecho alusión.(…)” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la acción de amparo impetrada al considerar que el actor debía manifestar su inconformidad con la decisión al interior del respectivo proceso haciendo uso de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación procedentes. Más aún cuando el libelista está dentro de los términos para acudir a ellos con ocasión de la suspensión de los mismos en virtud del cierre extraordinario y temporal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Finalmente, de cara a la presunta violación del derecho a la igualdad -por habérsele concedido a una de sus compañeros de reclusión el beneficio reclamado- tampoco advirtió procedente el amparo, al imponerse de similar forma su alegación a través de los medios ordinarios de defensa. III. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor insatisfecho con la decisión adoptada la impugnó, precisando que si bien el argumento relacionado al no agotamiento de los recursos procedentes es válido, no es menos que no se puede dejar de valorar su efectividad ante la existencia de una violación a derechos fundamentales creada con la decisión cuestionada, la cual califica como una vía de hecho.

Por otra parte refirió que ha intentado interponer los recursos correspondientes, sin que haya logrado tal cometido con ocasión, inicialmente, del cierre del Centro de servicios y ahora por el trámite de tutela. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por SINAEL MUÑOZ GIRALDO por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como que participa de los argumentos allí planteados.

El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, exigencia que no se satisface en el paginario lo que impide la intervención del juez constitucional.

En efecto tal y como lo precisó el a quo, el actor podía insistir en su pedimento a través de los recursos de reposición y apelación –de los cuales hizo uso y están en trámite, según se pudo constatar por la página web de la Rama Judicial- ante las autoridades judiciales llamadas por ley a conocer del asunto, sin que le sea posible al juez de tutela sustituir o interferir en tal trámite; pues una tal actitud contrariaría los postulados que orientaron al legislador al instituir el instrumento constitucional.

Repárese así en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”; descartándose entonces la procedencia del amparo. Nada más alejada de la realidad la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la decisión del 26 de marzo de 2010, intentando crear una instancia adicional y haciendo caso omiso a los recursos ordinarios que tiene a su alcance.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo-.

Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, T-842 de 2006. PAGE 9