Micelio
T-48267 (15-06-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48267 MAURICIO CASTRO ROPERO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48267 MAURICIO CASTRO ROPERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 186 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MAURICIO CASTRO ROPERO, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual le negó el amparo a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negarse a pronunciarse de fondo respecto de la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a que considera tiene derecho.

ANTECEDENTES

1. MAURICIO CASTRO ROPERO, descuenta actualmente la pena de 8 años de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, por el delito de concierto para delinquir. Sostiene el demandante que en la actualidad se encuentra en fase de mediana seguridad y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en especial el señalado en el numeral 5º de la citada disposición, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, razón por la cual solicitó petición formal ante la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario, con el objeto de adelantar los trámites para la aprobación del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Refiere que para atender su solicitud, la autoridad carcelaria recolectó la documentación necesaria y sometió a estudio su solicitud emitiendo concepto favorable para la aprobación o visto bueno de la autoridad judicial a través de la Resolución No. 473 de 19 de marzo de 2010, conforme a lo establecido en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y 147 de la Ley 65 de 1993.

Indica que el día 12 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le notificó el contenido del auto de sustanciación de 9 de abril del mismo año, a través del cual ordena remitir por competencia los documentos para aprobación del permiso de hasta 72 horas a la Dirección del establecimiento, señalando en su decisión que según proveído de 9 de marzo de 2010 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, le corresponde a la autoridad carcelaria autorizar el permiso.

Afirma que las autoridades penitenciarias le señalaron que de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento para aprobación de los beneficios administrativos, las sentencias T-972 de 2005 y C-312 de 2002, múltiples conceptos del área jurídica, pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, no era viable autorizar el permiso sin contar con el aval de la propuesta por parte del Juzgado.

Por ello, como no es justo que luego de acreditar los requisitos de ley, no haya podido acceder al ningún beneficio judicial o administrativo, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se autorice su salida a disfrutar el permiso de hasta 72 horas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 27 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negando la demanda de amparo por cuanto la petición elevada por el accionado para efectos de que como controlador de su pena, el Juzgado accionado estudiara la viabilidad o no de la concesión del permiso administrativo de las 72 horas fue resuelta de manera negativa, bajo la premisa de que es potestad exclusiva del director del establecimiento penitenciario concederlo o no. Le recordó al accionante que su deber era solicitarle al ente carcelario la aprobación por escrito en caso de reunir los requisitos para ello, y una vez obtenido lo anterior, el permiso deberá contar con el aval del Juez mediante decisión judicial, en su calidad de controlador de la condena.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, exponiendo que el juez constitucional no resolvió de fondo el problema jurídico planteado, el cual estaba encaminado a establecer cuál es la autoridad competente para la aprobación de las propuestas de beneficios administrativos, de acuerdo con lo señalado en la Ley y el precedente jurisprudencial.

Refiere que el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no corresponde a la situación jurídica planteada y el acervo probatorio allegado al proceso, pues es la misma respuesta de la autoridad accionada la que señala que “…la obligación de otorgar el permiso de las 72 horas a un interno es potestad del director del centro penitenciario y no del Juez de Ejecución de Penas”, con lo cual se logra acreditar la omisión en que ha incurrido la autoridad judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El problema jurídico que corresponde dilucidar consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor al no haberle dado respuesta de fondo a la solicitud de permiso de hasta 72 horas que elevara el actor. 2. Sea lo primero señalar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en vista de que el señor MAURICIO CASTRO ROPERO se encuentra descontando pena en virtud de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, por el delito de concierto para delinquir, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, es claro que sus solicitudes deben enmarcarse en relación con el debido proceso que se expresa a través del ejercicio de postulación. Precisado lo anterior, entra la Sala a evaluar la procedencia del amparo que reclama. 3.

El artículo 79 de la Ley 600 de 2000, establece que corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conocer de las siguientes actuaciones: ( ) 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. ”  (subrayas fuera de texto).

Si ello es así, una vez recibida la solicitud del demandante con la documentación allegada por el centro penitenciario respecto de si el actor acreditaba los requisitos de que trata el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para hacerse merecedor al mismo, le correspondía a la autoridad judicial encargada de la ejecución y vigilancia del fallo, verificar la documentación en aras de decidir si resultaba viable proceder a su aprobación, pues ello constituye una modificación de las condiciones de la ejecución de la sanción penal.

La Corte Constitucional, al abordar el análisis de exequibilidad del numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, mediante sentencia C-312 de 2002, determinó ajustada a la Constitución la competencia otorgada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los siguientes fueron los argumentos que tuvo en cuenta: “En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos.

(…) La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión. De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación.” En esa medida, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y no del director del centro carcelario verificar las condiciones que permiten a los sentenciados acceder a los beneficios administrativos, tal como lo precisara la Corte Constitucional en la decisión mencionada, al señalar que: “ la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes ”.

Acorde con lo que viene de verse, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales de fecha 27 de abril de 2010, a través del cual se negó la demanda de tutela, para en su lugar otorgar el amparo al derecho fundamental al debido proceso de MAURICIO CASTRO ROPERO, ordenando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, solicite la documentación pertinente al establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales y proceda a realizar el análisis de si resulta viable otorgar la aprobación para que el actor acceda al permiso administrativo de hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, debiendo notificar de ello al demandante con el fin de permitirle ejercer el derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó la tutela presentada por MAURICIO CASTRO ROPERO, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MAURICIO CASTRO ROPERO, vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

En consecuencia, se le ordena que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, solicite la documentación pertinente al establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales y proceda a realizar el análisis de si resulta viable otorgar la aprobación para que el actor acceda al permiso administrativo de hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, debiendo notificar de ello al accionante, con el fin de permitirle ejercer el derecho de contradicción. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1