CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.266 JHONNY ANDRES MORALES TRUJILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.266 JHONNY ANDRES MORALES TRUJILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número. 182.
Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHONNY ANDRES MORALES TRUJILLO, en contra del fallo proferido el 12 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó el amparo de tutela impetrado contra la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, dignidad humana y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Para fundamentar la demanda el accionante esboza las siguientes razones: A raíz de las averiguaciones que por intermedio de la Procuraduría General de la Nación hiciera sobre el delito de FUGA DE PRESOS por el cual era investigado, gracias a las cuales se enteró que en esa actuación penal había operado a su favor el fenómeno de la prescripción, tuvo conocimiento de que era requerido dentro de otro proceso de la misma naturaleza radicado con el número 91067, en el cual se le había librado orden de captura para rendir indagatoria, instruido por “la Unidad Seccional Estructura de Apoyo Sur Tolima No. 4 Seccional Ibagué”.
Es en relación con este último proceso por el cual instaura la acción de tutela, ya que ante la Fiscalía Cuarta Especializada el 19 de agosto de 2008 elevó petición para que se le informara sobre el requerimiento que allí se le hacía, lo que se le aclaró mediante oficio fechado 2 de septiembre del mismo año en el que se le precisó que ello guardaba relación “con el proceso con radicado No. 91067 y que el mismo se adelanta en contra de otras personas, de las cuales doy plena fe que no conozco a ninguno en absoluto, el cual estoy siendo llamado por el punible de Homicidio con fines terroristas, por hechos ocurridos el día 04 de julio del año 2002 en la vía Coyaima Castilla”.
Le asiste derecho a demostrar su inocencia en esa actuación penal donde se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que luego de elevar solicitud reclamando información sobre su vinculación al trámite, fue enterado que dentro de este último se le declaró persona ausente el 4 de abril de 2003, se profirió resolución de acusación el 8 de junio de 2004, y le correspondieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital.
Existe negligencia por parte de las autoridades encargadas de la investigación debido a que estas cuentan con los medios necesarios y bases de datos para localizar a las personas, aún más si se encuentran privadas de la libertad. Ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital presentó el 15 de junio de 2009 solicitud de nulidad, por violación al debido proceso, la cual fue despachada desfavorablemente bajo el argumento de que la etapa probatoria se encontraba fenecida, cuando, itera, se le negó la oportunidad de acreditar su inocencia en ese lapso.
En la actuación penal en cita no se satisfacían los presupuestos para proferir sentencia y se pasaron por alto principios como el in dubio pro reo y la presunción de inocencia. Se encuentra privado de la libertad desde el 26 de agosto de 1994 en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, por la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO; el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad profirió en su contra sentencia condenatoria el 28 de noviembre del mismo año de su aprehensión; y de la privación de su libertad dan cuenta diversas certificaciones.
Estuvo privado de su libertad desde la fecha aludida hasta el 22 de marzo de 1998, cuando se fugó del centro carcelario “por circunstancias de fuerza mayor y ajenas a mi voluntad”, y fue recapturado el 30 de marzo de 2000. Los hechos por los cuales fue llamado a juicio injustamente tuvieron lugar el 4 de julio de 2000, cuando se encontraba recluido en la Cárcel de Rivera, Huila, centro penitenciario en el que se ubicaba desde el 30 de marzo de 2000, luego de lo cual fue trasladado a otros centros de reclusión hasta que arribó a aquél en donde se encuentra en la actualidad.
Todos estos argumentos los ha esbozado ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado demandado para lograr esclarecer la verdad, empero, como no ha logrado decisión favorable, por eso acude a este mecanismo constitucional para que se protejan los derechos constitucionales aludidos. 2. En el trámite de la acción constitucional acudió el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien informó que en ese Despacho se surtió el proceso N° 2005-0050 en contra del accionante y otras personas por los delitos de TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, HURTO CALIFICADO AGRAVADO, DESPOJO EN CAMPO DE BATALLA y DAÑO EN BIEN AJENO. La Fiscalía de conocimiento vinculó al demandante mediante declaratoria de persona ausente, conforme a las disposiciones procesales.
El 9 de junio de 2009 profirió sentencia condenatoria en contra del demandante y otros procesados, condenándolos a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 3000 SMLMV, decisión que fue recurrida en apelación, recurso que se encuentra surtiendo en el Tribunal Superior de Ibagué. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 12 de abril de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante, tras considerar que ésta no es una instancia paralela para atacar la legalidad de decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso que aún se encuentra en curso, por lo que aún cuenta con mecanismos de defensa idóneos. 4.
Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, presentó escrito de impugnación a través del cual persiste en similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La acción de tutela presentada por JHONNY ANDRES MORALES TRUJILLO, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, terrorismo, hurto calificado agravado y despojo en campo de batalla, por hechos ocurridos el 4 de julio de 2000 y en la que el 4 de abril de 2003 fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, no obstante, desde el 30 de marzo de 2000 se encuentra privado de la libertad, diligencias de las que sólo se enteró en el año 2008 y que considera es constitutiva de vías de hecho, pues desconoce sus derechos fundamentales y su presunción de inocencia, ya que no podría estar detenido y cometiendo esos delitos al mismo tiempo.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual bien puede insistir en la declaratoria de nulidad de las actuaciones y decisiones que a su juicio vulneran sus derechos, en los términos previstos en al Ley 600 de 2000, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso.
En efecto, de la información allegada a la presente actuación, se tiene que una vez notificado del fallo condenatorio proferido en su contra el 9 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el defensor del accionante interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente para su definición por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, a través de su apoderado, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Aunque lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que el accionante quien presuntamente se ve afectado en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de la primera instancia se puede inferir que, si a bien lo tiene, agotado el trámite correspondiente a la apelación de la sentencia de condena proferida en su contra, puede interponer el recurso extraordinario de casación, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que, se reitera, no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01| _1247636078.doc