CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48264 IBANY CHAVARRO DE QUIMBAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48264 IBANY CHAVARRO DE QUIMBAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 182 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora IBANY CHAVARRO DE QUIMBAYA en contra de la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 54 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con lo aportado se establece que: 1. La señora IBANY CHAVARRO DE QUIMBAYA formuló denuncia contra Domingo Moreno Sierra y Miriam Lucy Moreno León, sindicados del delito de fraude procesal. 2. La investigación fue asignada a la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá. En desarrollo de la indagación preliminar, amplió la denuncia y recepcionó los testimonios de Luis Guillermo Forero, Norberto Enrique Hincapié Franco, Aura Cecilia Sáenz de Benavidez y Jaime Quimbaya Chavarro. 3.
El 17 de noviembre de 2009, el mencionado despacho fiscal emitió providencia por cuyo medio se inhibió para iniciar investigación formal por atipicidad del delito de fraude procesal. En la misma decisión, indicó que en anterior oportunidad “la Fiscalía adelantó indagaciones frente al presunto delito de USURA en que pudieron incurrir entre otras MYRIAM LUCY MORENO LEÓN, situación que inhibe a este Despacho de compulsar copias para el efecto”.
Esta decisión no fue impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora IBANY CHAVARRO DE QUIMBAYA está en desacuerdo con la providencia por cuyo medio la Fiscalía Seccional accionada se inhibió para iniciar investigación contra los implicados, por cuanto no fueron evacuados en su totalidad los testimonios cuya recepción solicitó. Agrega que a comienzos de este año, acudió al mencionado despacho fiscal y fue enterada de la decisión inhibitoria; decisión que, a su juicio, “ se profirió por salir del paso y por cumplir una estadística, sin detenerse en un análisis juicioso de las pruebas allegadas y recaudadas ”.
Por lo anterior, pide amparar los derechos fundamentales invocados que estima vulnerados con la aludida resolución inhibitoria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 13 de abril de 2010, la Corporación competente admitió la demanda y ordenó vincular al Fiscal 54 Seccional de Bogotá, quien al atender el requerimiento señaló que el 17 noviembre de 2009 se inhibió para iniciar investigación contra Domingo Moreno Sierra y Miriam Lucy Moreno León. Para el trámite de la notificación citó a la denunciante pero no concurrió, fue así como el 2 de diciembre siguiente notificó personalmente al representante del Ministerio Público y a las demás partes por estado.
Precisó que durante el trámite de la indagación preliminar respetó las garantías fundamentales de la denunciante, quien se abstuvo de ejercer el contradictorio respecto de la decisión que ahora cuestiona. Como complemento de la respuesta aporta copias informales de la resolución inhibitoria y de su notificación. 2. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado.
Estimó que la accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance –recursos de reposición y apelación- para controvertir la resolución inhibitoria ahora cuestionada. Adicionalmente, puntualizó que el ordenamiento procesal penal de 2000 la faculta para invocar su revocatoria, siempre y cuando aporte nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos tenidos en cuenta para adoptarla. 3.
La accionante en desacuerdo con la sentencia de primera instancia insiste en que la Fiscalía Seccional demandada omitió practicar algunas pruebas de interés para la investigación y tampoco obra constancia del envío del telegrama comunicándole la resolución inhibitoria proferida a favor de los implicados. Por ello, pide revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo de tutela solicitado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Fiscalía 54 Seccional de Bogotá, mediante proveído de 17 de noviembre de 2009 se inhibió para iniciar investigación formal contra Domingo Moreno Sierra y Miriam Lucy Moreno León por atipicidad del delito de fraude procesal. Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación en ejercicio de su defensa material o por intermedio de apoderado aduciendo argumentos similares a los expresados en la solicitud de tutela; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judiciales mencionados respecto de la providencia cuestionada, impide considerar a la actora habilitada para acudir a la acción de amparo, por cuanto este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de la actuación en el trámite del proceso penal.
Así lo sostuvo el máximo tribunal constitucional, al señalar que: “La acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo.
Por tanto, la inactividad de la parte interesada frente al ejercicio de los medios ordinarios de defensa, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración propia de su esfera de decisión, impide acudir posteriormente ante el juez constitucional, menos aún cuando con la tutela se pretende modificar o dejar sin valor una providencia judicial y afectar el principio de cosa juzgada que la reviste.
Si la persona renuncia expresa o tácitamente a los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico a puesto a su alcance para proteger sus derechos y garantías, asume las consecuencias de su inacción, pues en tal caso, la posible afectación de la esfera individual está tolerada o por lo menos permitida por el propio interesado, quien no puede luego pretender que por vía de tutela se reabran etapas o discusiones que ya fueron clausuradas válidamente dentro del sistema judicial”. 5.
La supuesta irregularidad en el trámite de la notificación de la providencia que dispuso la resolución inhibitoria porque, a juicio de la demandante, no se le comunicó tal determinación, tampoco puede en este evento, acogerse como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción constitucional, porque ella tenía conocimiento del trámite del proceso; por tanto, le asistía el deber de estar atenta al desarrollo del mismo, máxime cuando según lo aportado al diligenciamiento hizo caso omiso del telegrama del 27 de noviembre de 2009 por cuyo medio se le citó a notificarse de la providencia inhibitoria.
Adicionalmente, el despacho fiscal accionado de manera válida acudió a la notificación por estado para los sujetos procesales que no lo hicieron en forma personal, como así lo autoriza el artículo 179 de la Ley 600 de 2000. Proceder conforme lo pretende la demandante conllevaría a aceptar que las partes, en cualquier tiempo y con pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos penales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudan al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria. 6.
Ahora, al examinar la situación de la actora en su condición de víctima, el artículo 30 de la Ley 600 de 2000 la facultaba para acudir directamente a la fiscalía instructora, solicitar información relacionada con el trámite del proceso, presentar peticiones e, incluso, aportar pruebas e insistir en la práctica de aquéllas que considerara necesarias; sin embargo, no agotó ese mecanismo que el legislador previó a su alcance. 7.
También contó con la posibilidad de constituirse como parte civil en los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 y, de esta manera, ejercitar activamente los derechos que surgen de la titularidad dicha acción pero no hizo uso de esa prerrogativa legal. Debe conocer la actora, en consecuencia, que la solicitud de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no puede suplir los derechos y las garantías que la ley otorga en los diferentes procedimientos y se dejan de utilizar en la oportunidad legal al interior del proceso, como así lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional. 8.
De otra parte, la denunciante IBANY CHAVARRO DE QUIMBAYA cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 que la autoriza a solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, “siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 38 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 3 del mismo cuaderno. � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2006. � Puede consultarse la sentencia SU 111 de 1997 de la Corte Constitucional. 8 10