Micelio
T-48263 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1220 de 2005Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48263 Marco Tulio Correa Tenjo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48263 Marco Tulio Correa tenjo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 182.

Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Marco Tulio Correa Tenjo, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, petición, colectivos y del ambiente, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Sociedad Capillas Vida Eterna Ltda. presentó ante la CAR Oficina Provincial Alto Magdalena solicitud para obtener permiso de emisiones atmosféricas de fuentes fijas para el proyecto de instalación de un sistema de cremación -horno crematorio- en el predio ubicado en la Carrera 20 No. 44-120, sector urbano del municipio de Girardot, Cundinamarca. 2.

Después de atender los diferentes derechos de petición elevadas por Marco Tulio Correa Tenjo y otros, en los que solicitaban se les informara si la construcción del horno podía poner en riesgo el medio ambiente, la salud y salubridad de los habitantes del sector, se decidió socializar el proyecto y en reunión que data 14 de agosto de 2008 se absolvieron todas y cada una de las inquietudes presentadas por la comunidad.

Finalmente, mediante resolución No. 2554 del 28 de noviembre siguiente se otorgó el respectivo permiso, pronunciamiento que fue notificado personalmente al ciudadano último referenciado sin que hubiere interpuesto recurso alguno. 3. Posteriormente, mediante resolución No. 1291 del 24 de junio de 2009 la CAR otorgó licencia ambiental a la Sociedad Capillas de Vida Eterna Ltda., le impuso las obligaciones contenidas en el estudio de impacto ambiental que presentó esa empresa, las contenidas en el ordenamiento jurídico que regulan el tema y le advirtió que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1220 de 2005 el permiso podía ser suspendido o revocado si se llegare a infringir algunos de los términos o condiciones allí consagrados. 4.

El 8 de abril de 2010, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca llevó a cabo visita de seguimiento y control en el lugar del proyecto con el fin de determinar si se estaban cumpliendo las obligaciones contempladas en el plan de manejo y en el estudio de impacto ambiental. En la actualidad se está a la espera que se rinda el respectivo informe técnico, luego de lo cual, la entidad referenciada adoptara las decisiones a que haya lugar. 5.

Marco Tulio Correa Tenjo, a pesar de aceptar que la CAR dio respuesta a sus requerimientos acude al juez de tutela en procura de los derechos fundamentales inicialmente referenciados, porque considera que desde que empezaron a funcionar los hornos crematorios atrás referenciados comenzó a salir humo negro y malos olores perturbando el ambiente de la comunidad y la salud de su descendiente de 7 años, sin que la CAR de una solución a esa problemática.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento, comunicó a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Marco Tulio Correa Tenjo. 2. La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca luego de hacer referencia al procedimiento y a las instancias por las que pasaron las licencias otorgadas a la sociedad Capillas de Vida Eterna Ltda. y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que dio respuesta a todas y cada una de las peticiones presentadas, además frente a la presunta vulneración a los derechos colectivos tiene a su alcance otros medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundimanarca el 27 de abril del año en curso resolvió negar el amparo solicitado porque de la respuesta suministrada por la entidad demandada y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo inferir que el actor no probó que existiera alguna afección a la salud alegada respecto de su menor, y en caso de que existiera, ésta tuviera relación o un nexo causal con el humo que expelen los hornos, además tampoco acreditó la vulneración de los demás derechos alegados.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Marco Tulio Correa Tenjo, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Marco Tulio Correa Tenjo, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoció en la demanda de tutela y demostrado está que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- ha dado respuesta a sus diferentes requerimientos, distinto es que no se han sido del todo de su agrado, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental del demandante.

De otra parte, precisa la Sala que con la base en la respuesta suministrada por la entidad demandada se infiere que el actor participó en la reunión previa a la aprobación del proyecto de la construcción de los hornos solicitados por la sociedad Capillas de Vida Eterna Ltda e incluso se le notificó personalmente la resolución No. 2554 que data 28 de noviembre de 2008 a través de la cual se otorgó el permiso de emisiones atmosféricas para la instalación y funcionamiento de un sistema de cremación solicitado por la empresa ya referenciada, sin que en ese momento hubiere manifestado inconformidad alguna con ese pronunciamiento. 5.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- en cumplimiento de sus funciones, cual es lograr el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la Constitución que conduzcan a asegurar a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano (C.P. arts. 2, 8, 79, 80, 366), y a tener a su disposición una oferta permanente de elementos ambientales, el 8 de abril del año en curso llevó a cabo visita de seguimiento y control a las instalaciones de la sociedad Capilla de Vida Eterna Ltda., con el fin determinar el impacto ambiental con ocasión a los hornos instalados, y una vez obtenga el respectivo estudio técnico tomarás las decisiones a que haya lugar, pronunciamiento contra el cual podrá, si a bien lo tiene, interponer los recursos o las acciones que consideren pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que el estudio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- no arroje los resultados que quiere Marco Tulio Correa Tenjo y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 8.

Además, el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Marco Tulio Correa Tenjo, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 9.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende el accionante cuando éste no ha acudido a ella, si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que el actor se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiado con una orden de amparo, por cuanto no aparecen debidamente acreditadas la omisión endilgada a la CAR demandada. 10.

Como surge de la interpretación de la disposición última referenciada, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 11. Con base en el precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante sin respaldo probatorio alguno, porque tal como lo puso de presente el Tribunal a quo Marco Tulio Correa Tenjo el actor no probó que existiera alguna afección a la salud alegada respecto de su descendiente que amerite la intervención el juez de tutela.

Y, 12. En cuanto al amparo impetrado respecto a los derechos colectivos a que hace referencia el actor en la demanda de tutela, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al manifestar que el recurso idóneo para reclamarlos es la acción popular prevista en el artículo 87 de la Carta Política y no el mecanismo utilizado por el libelista. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de abril de 2010 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 15