SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4826 Acta 8 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 28 de enero de 2000 por el Tribunal de Medellín. I.
ANTECEDENTES Conforme lo manifiesta el abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín en el escrito que al efecto presentó, el 14 de enero de este año se produjeron varias situaciones que lo llevaron a ejercitar la acción de tutela contra Clara Muñoz de Duque, a quien identificó como la jefe del Centro de Atención al Pensionado que funciona en el Centro Comercial Villanueva de la ciudad de Medellín y que está adscrito al Instituto de Seguros Sociales, para que se le ordenara a dicha funcionaria no restringirle el ingreso a los usuarios, por cuanto con ello les está violando sus derechos constitucionales fundamentales, "por lo menos, mientras haya sillas vacías como ocurrió en el día de hoy" (folio 2).
Asimismo solicitó el abogado Muñoz Pulgarín que se ordenara a Clara Muñoz Duque, a la que denominó "la tutelada", que colocara más personas que atendieran al público o que se atendiera a quien ingresara "sin obstáculos y en horas hábiles" (folio 2), pues, conforme está dicho en el escrito, "no puede darle un manejo como si se tratara de un negocio particular, pués(sic) el I.S.S. se debe a sus afiliados y al Estado mismo, que somos todos" (ibídem).
Refiriéndose al Instituto de Seguros Sociales, persona jurídica contra la que no dirige la acción, pidió se le ordenara enviar a Clara Muñoz de Duque "a realizar un curso para que aprenda y conozca cuáles son los derechos de los usuarios y sus deberes como Jefe del Centro de Atención al Pensionado, máxime cuando la mayoría de usuarios que allí solicitan sus servicios son de la tercera edad" (folio 2).
El Tribunal no concedió la tutela solicitada por el abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín contra Clara C. Muñoz de Duque, dando como razón pertinente que no se había incurrido en la violación de los derechos a la dignidad humana y a la igualdad, que fueron los que él señaló al pedir el amparo constitucional. Al sustentar la impugnación insiste el abogado Muñoz Pulgarín en la procedencia de la acción de tutela y por ello, además de referir las circunstancias del incidente que se presentó con Clara Muñoz de Duque, concluye su alegato manifestando lo que a continuación textualmente se copia: " quien(sic) sabe cuantas personas más, indefensas, humildes, que lleguen allí a hacer uso, de un serviico(sic) del cual se presume debe ser escelente(sic) prestación por parte del Estado, pero que la mencionada funcionaria, erróneamente y abusivamente, viene dándole un manejo como si se tratara de su empresa particular propia, conjuntamente con sus(sic) algunos de sus subalternos y el señor celador de una empresa particular de apellido Asprilla, quien como particular, tampoco debe puede(sic) obstaculizar la prestación de los servicios públicos estatales, a la comunidad " (33).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo dice el fallo impugnado, no existe ningún elemento de juicio, distinto a la afirmación del abogado Rubén Darío Muñoz Pulgarín, que permita considerar que se está ante una situación que justifique el ejercicio de la acción de tutela. Inclusive si se aceptara que en verdad ocurrió el altercado que refiere el abogado, tales hechos, que a lo sumo darían lugar a una reprensión disciplinaria, no pueden considerarse como acciones u omisiones de una autoridad pública que vulneren o amenacen derechos fundamentales de alguien en particular.
Y aun más, si lo que motiva la acción es un hecho que ocurrió, en su caso particular, el 14 de enero de este año, sucedería entonces que en el supuesto de que se le hubiera vulnerado alguno de los derechos cuya protección reclama, al haberse consumado el hecho ya no resultaría posible "restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado", hipótesis prevista en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 que únicamente permitiría que en el fallo se previniera a la autoridad pública para que "en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela".
Esto se anota para mostrar no sólo la improcedencia de la acción sino lo inane que resultaría un fallo cuyo único efecto sería el llamarle la atención a alguien para que observe la cortesía debida en el trato a quienes requieren de un servicio público; sin embargo, es la verdad que aunque pueda ser plausible el móvil que inspiró al abogado Muñoz Pulgarín, la acción de tutela se instituyó con un propósito diferente, como es el de impedir que se vulneren o siquiera se amenacen derechos inherentes al ser humano. En consecuencia, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de enero de 2000 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4826 �página \* arábico�1�