CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48259 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 186 Bogotá. D.C., junio quince de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE BOGOTÁ en contra del fallo proferido el 5 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de GILDARDO VANEGAS RINCÓN.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Se quejó el accionante de que habiendo solicitado a la Fiscalía que tomara algunas determinaciones por hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2009 en los cuales resultó muerto su hijo, no ha obtenido contestación alguna. 2. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá basada en la presunción de veracidad de la demanda, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó “ a la Fiscalía 33 Seccional que, en improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda -si aún no lo ha hecho- a resolver la solicitud formulada por el aquí accionante el 27 de enero de 2010”.
LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía impugnó la anterior decisión, por cuanto “ la copia de la demanda del Sr. GILDARDO VANEGAS, se recibió el viernes 30 de abril de 2010 sobre las 16.00 horas (sic) y el día 3 de mayo de la misma anualidad, sobre las 10.13 horas (sic), -es decir tan sólo tres horas hábiles después de haber recibido la notificación de la acción- radique los descargos en los que se puede comprobar que allí también dentro del término que fija el artículo 23 de la Constitución, di respuesta a la petición del Sr. VANEGAS”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva de los artículos, 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la invocación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no es viable en los procedimientos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador, sentido en el cual se ha pronunciado la Sala, entre otros fallos, los de, 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005, en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”. 2.
En este orden de ideas el derecho que podría estar siendo afectado por el presunto silencio de la Fiscalía es el debido proceso, sin embargo, cabe recordar que las víctimas están facultadas para propender ante el Juez de Control de Garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante aquella autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C - 1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que “ la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ” En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que “ el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
“Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ”.
En este orden de ideas, considerando que el accionante no ha acudido al juez de control de garantías en defensa de sus derechos fundamentales que estima vulnerados en esta sede, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009 –radicado número 41704- 1 9