Micelio
T-48258 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.258 ELISEO BURGOS VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ELISEO BURGOS VARGAS, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. En auto proferido el 3 de junio de 2009, el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA negó al señor ELISEO BURGOS VARGAS, condenado a la pena principal de 10,5 años de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, la rebaja de pena que contemplaba el extinto artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad el 19 de octubre de 2009, al desatar el recurso de apelación que aquél interpuso en su contra.

Cabe precisar que el descuento punitivo se negó, pese a que la condena cobró ejecutoria antes de que entrara a regir esa disposición, porque el mencionado fue aprehendido para el cumplimiento de la misma hasta el 10 de noviembre de 2007. Al respecto, se indicó en el auto de segunda instancia: “Por lo tanto, para ser beneficiario de la rebaja punitiva en comento no es suficiente haber sido condenado mediante sentencia en firme antes del 25 de julio de 2005; se exige además haber estado para esa fecha purgando o descontando la respectiva condena impuestas, sea interna o extramural.

(…) Así las cosas, si en el presente caso el INTERNO BURGOS VARGAS tan sólo el 10 de noviembre de 2007, empezó a descontar o purgar la pena impuesta en la sentencia ejecutoriada el 14 de diciembre de 1998, es decir, tiempo después de entrar a regir la norma de la que requiere aplicación el sentenciado -25 de julio de 2005-, se incumple una de las condiciones de procedibilidad para la rebaja de penas suplicada, como acertadamente lo dedujo el a quo.” 2.

El señor BURGOS VARGAS considera que las decisiones de primera y segunda instancia vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto desconocen la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal y la jurisprudencia existente sobre la materia. Así mismo, sostiene que no se ha respetado el derecho a la igualdad porque otros condenados sí han obtenido el descuento punitivo aludido, pese a que se encuentran en las mismas condiciones. 3.

En el trámite intervinieron las autoridades judiciales demandadas, quienes rindieron sendos informes sobre lo ocurrido en el caso del actor, oponiéndose a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

En esta oportunidad, la demanda se dirige a cuestionar los autos relacionados en el acápite de antecedentes, mediante los cuales se negó al actor la concesión de la rebaja punitiva que preveía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. La Sala negará las pretensiones allí formuladas, toda vez que esas providencias no se adecuan a ninguna de las situaciones que hacen procedente la acción de tutela, como se pasa a demostrar: En el caso sub examine, los jueces de instancia negaron la rebaja punitiva, entre otras cosas, porque el actor empezó a purgar la condena después del 25 de julio de 2005, habida cuenta que la Ley 975 de 2005 preveía, en su artículo 70, una rebaja de la pena de una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

Al respecto, si bien esa disposición fue declarada inexequible, por vicios de procedimiento en su formación, en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional, ello no obstaculiza su aplicación para aquellos condenados que cumplieran las exigencias allí contempladas, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta también que las expresiones “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ”, utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna en torno a que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha en que empezó a regir la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material.

Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del accionante, sería contraria al texto legal, que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. En síntesis, si la disposición refiere “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de tales comportamientos y que no estaban cumpliendo físicamente la pena para esa época.

Lo anterior sirve de fundamento para concluir que en los autos proferidos por el JUZGADO 2º DE EJEUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, se acudió a un criterio válido y razonado para negar el descuento punitivo, ya que el mismo se ajusta completamente al precedente fijado en la materia por esta Corte.

Finalmente, en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, tal reclamación resulta abiertamente improcedente porque la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que admite una excepción cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, ya que se trata de decisiones en las que se expusieron las razones fácticas y jurídica de soporte, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues, no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.

Es por ello que se negará el amparo constitucional solicitado por ELISEO BURGOS VARGAS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ELISEO BURGOS VARGAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia de agosto 10 de 2006. _1247636078.doc