CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48256 LUIS ROBERTO MARTINEZ ESCOBAR PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 TUTELA 48256 LUIS ROBERTO MARTINEZ ESCOBAR PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 166 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada a través de apoderado por LUIS ROBERTO MARTÍNEZ ESCOBAR, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “Almacafé S.A,”.
ANTECEDENTES
1. LUIS ROBERTO MARTÍNEZ ESCOBAR, demandó a los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “Almacafé S.A.”, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condenara a reintegrarlo al cargo que tenía al momento del despido y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta cuando fuera restablecido, y en forma subsidiaria liquidar y pagar las cesantías, intereses, indemnización por no pago, primas legales y extralegales de servicios del segundo semestre de 1991, vacaciones y demás prestaciones de ley. 2.
Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda y condenó a la entidad accionada a pagar al demandante la suma de $3.445.100 por indemnización por despido injusto, debidamente indexada. 3. Inconformes ambas partes con el resultado, impugnaron la sentencia, correspondiendo conocer del recurso a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, Corporación que en sentencia de 25 de octubre de 2007, la revocó, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas. 4.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, mediante sentencia de 2 de febrero de 2010, dentro de la radicación 36096, no casó el fallo materia de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA LUIS ROBERTO MARTÍNEZ ESCOBAR instaura la acción de tutela, por cuanto en el transcurso del proceso se dejaron de practicar y valorar pruebas lo que conlleva a que se configure una vía de hecho por defecto procedimental, ya que los entes demandados se desviaron por completo del procedimiento fijado por la ley pretermitiendo la parte más importante de la etapa probatoria y vulnerando el derecho a la defensa.
Así mismo, porque no se le dio valor probatorio a su favor, al acta de entrega del puesto de trabajo en donde la entidad demandada le aseguró un paz y salvo frente a eventualidad posterior en relación con los elementos a su cargo. Refiere que también se realizó acumulación del proceso sin el lleno de los requisitos legales, cuando lo único que faltaba era que la demandada realizara la inspección judicial determinante en el proceso, causando la dilación injustificada desde el mes de julio de 1996, al 20 de septiembre de 2001, vulnerando el debido proceso y aumentando de forma considerable la economía procesal.
Sostiene que dos años después de reanudado el proceso, la demandada no había realizado la inspección judicial ordenada, produciéndose otra dilación, la cual fue permitida por la jueza, quien adicionalmente declaró surtido el debate probatorio sin llevar a cabo la inspección judicial. Afirma que cuando se interpuso y aprobó el recurso de segunda instancia, el proceso debió ser enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero de manera equivocada se remitió como si hubiese sido por primera vez, cuando en realidad debió enviarse por segunda ocasión, circunstancia que generó otra dilación, lo que conllevó a que se remitiera por descongestión a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, surgiendo dudas sobre los posibles motivos que llevaron al error de trámite.
Aspira a que el juez constitucional declare la nulidad de todo lo actuado en el asunto laboral, para que en su lugar se le restablezcan sus derechos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se solicitó información del asunto, sin que se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra la actuación laboral adelantada en contra de Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “Almacafé S.A.”, que culminara con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues de la revisión de la actuación, se verifica por la Sala que el actor estuvo representado por el doctor Rubén Darío Amaya Restrepo, quien estuvo atento al devenir del proceso, solicitando y participando en la evacuación de las pruebas decretadas, contando con la oportunidad de peticionar nulidades y ejercer el derecho de contradicción, como también impugnar las decisiones proferidas, como en efecto lo hizo, pero no por las razones que hoy alega el actor como desconocedoras de sus derechos fundamentales, sino por haberse acreditado la excepción de prescripción, con lo cual se acredita cumplido no solo el derecho a la defensa, sino al debido proceso.
Igual situación se concluye respecto de las decisiones que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo, pues las mismas no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
Así, en el caso de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, se aprecia que abordó debidamente el tema único objeto de impugnación, como lo fue el haber dado por probada la excepción de prescripción sin haber sido alegada por la demandada, frente a lo cual consideró que tal afirmación no resultaba cierta como quiera que existía solicitud expresa y en el momento oportuno, lo que conllevaba a confirmar la decisión, dado que el argumento fáctico y jurídico se encontraba ajustado a derecho.
En relación con la Sala de Casación Laboral, fundamentó y soportó las razones que la llevaron a no casar la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, decisión que no se aprecia arbitraria o caprichosa, sino más bien ajustada al ámbito de la legalidad. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por el señor LUIS ROBERTO MARTÍNEZ ESCOBAR, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia T-332 de 2006 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia