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T-48255 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48255 MERBIN JOEL SÁNCHEZ MINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48255 MERBIN JOEL SÁNCHEZ MINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano MERBIN JOEL SÁNCHEZ MINA contra la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la reseña procesal presentada por las autoridades accionadas, el accionante y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos entre los años 2004 y 2006 la Fiscalía inició investigación penal en contra de MERBIN JOEL SÁNCHEZ disponiendo su vinculación a través de diligencia de indagatoria.

Concluida la actividad investigativa, la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió el 27 de febrero de 2009 resolución de acusación en contra del sindicado como presunto responsable del “concurso homogéneo y sucesivo de delitos de homicidio agravado”. Contra la anterior decisión la defensa de los encartados interpuso recurso de apelación, siendo confirmada parcialmente por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali a través de resolución del 23 de abril de 2010, en el sentido de proferir resolución de acusación en contra de MERBIN JOEL SÁNCHEZ MINA por el delito de concierto para delinquir, a la vez que declaró la nulidad parcial de la actuación a partir del cierre de la investigación para que se continúe la investigación por el delito de homicidio.

En tales condiciones, el ciudadano MERBIN JOEL SÁNCHEZ MINA acude a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal cuya vulneración atribuye a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por razón de la vía de hecho en que incurrió al desatar la impugnación propuesta contra la resolución de acusación proferida en su contra.

Como sustento de la demanda refiere el apoderado del actor, al momento de surtirse la apelación se trasgredió flagrantemente la garantía de prohibición de reformatio in pejus y por esa vía se violaron los derechos fundamentales invocados por cuanto se agravó la situación del procesado de manera oficiosa al proferir pliego de cargos por el delito de concierto para delinquir, conducta punible que no se aprecia en la parte resolutiva de la providencia calificatoria.

Advierte así, el concepto de apelante único no está referido solo al defensor sino a cualquiera de los sujetos procesales, así como tampoco hace referencia al número de partes recurrentes sino a la naturaleza de las pretensiones esgrimidas. Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, siendo éste el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para precaver el perjuicio irremediable que se causa al actor quien se vería forzado a esperar varios meses para la remoción del acto manifiestamente irregular y luego obtener la libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de los despachos judiciales accionados y se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción solicitándose información sobre el asunto. Al respecto, la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se opone a las pretensiones de la demanda señalando para el efecto que se equivoca el accionante cuando argumenta que ha actuado como apelante único dado que la resolución de acusación fue impugnada por la defensa de tres procesados, uno de los cuales desistió posteriormente, situación que hace inaplicable el principio de no reformatio in pejus.

Agrega, tampoco se vislumbra la vía de hecho que denuncia el actor, como que al evidenciarse en la parte considerativa de la decisión de primera instancia la imputación del delito de concierto para delinquir en concurso con homicidio agravado, resulta claro que es frente a ello que debe dirigir su defensa e procesado, sin embargo al encontrarse que en la parte resolutiva se omitió destacar la nomem juris de una de las conductas que se menciona, debe enrostrarse, en sede de apelación se debe corregir dicho error, como así procedió, porque de no hacerlo se privilegiaría lo formal sobre lo sustancial.

Allega copia de la resolución de segundo grado reprobada. Similar respuesta ofrece la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a dejar sin efecto la resolución de acusación proferida en contra del ciudadano MERBIN JOEL SÁNCHEZ MINA dentro del proceso penal adelantado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, que en la actualidad se encuentra ad portas de iniciar la fase del juicio, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Así entonces, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el actor y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para desvirtuar el pliego de cargos proferido en su contra, a partir del cual afirma, fueron quebrantados sus derechos fundamentales, o si es el caso, puede formular las nulidades que considera se gestaron en la fase de la instrucción. Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Aunque las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado, impone precisarse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, al momento de desatar la alzada contra el pliego de cargos la Fiscalía accionada procuró enmendar la omisión en que incurrió el funcionario, toda vez que a pesar de exponer en la parte considerativa los argumentos que lo llevaban a enrostrar tanto el delito de homicidio agravado, como el de concierto para delinquir, dejó de mencionar éste último en la parte resolutiva de la resolución de acusación, luego no puede hablarse entonces de una tal agravación de la situación en sede de apelación, en los términos que se formula en la demanda.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado por conducto de apoderado el ciudadano MERBIN JOEL SÁNCHEZ MINA, motivo por el cual la Sala la denegará por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano MERBIN JOEL SÁNCHEZ MINA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. � Sentencia T-442 de 2007. 11 12