CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACION 48253 BIRIDRIANA JARABA VILORIA TUTELA IMPUGNACION 48253 BIRIDRIANA JARABA VILORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 182 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.182 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por BIRIDRIANA JARABA VILORIA, contra la decisión del 14 de abril de 2010, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, NEGO el derecho de petición invocado por la accionante en contra de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Distrito Militar 10 de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. 1.- La peticionaria consideró lesionado su derecho de petición al referir que el 12 de febrero de 2010 presentó solicitud por escrito a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Distrito Militar número 10 de Barranquilla, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela -17 de marzo- y no obstante haber transcurrido más de 20 días haya obtenido contestación. Adjuntó copia de su escrito. 2.- Iniciado el trámite de la acción de tutela la quejosa informa que el Ejercito Nacional, en comunicación de fecha 9 de marzo del presente año, le envía escrito que no corresponde a la verdad, los datos allí consignados son falsos.
Anexó copia. 2. La respuesta La autoridad demandada refiere que la peticionaria elevó solicitud el 11 de febrero de 2010, recibido por la dependencia el 26 del mismo mes y año el que fue respondido mediante oficio número 430 del 9 de marzo de 2010, recibiéndolo personalmente el 19 del mismo mes. En ella se explican los motivos de la multa de conformidad con la Ley 48 de 1.993, por lo tanto concluye que no se ha vulnerado el derecho de petición. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla a través de la Sala de Decisión Penal negó la procedencia del amparo al considerar que no existió vulneración del derecho de petición al haber sido respondida la inquietud de la libelista.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme se mostró la quejosa con el fallo de primera instancia por considerar que el derecho de petición fue contestado incorrectamente, no existe congruencia entre la documentación aportada y la respuesta obtenida, es ésta la razón que la llevó a invocar la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico La Sala debe determinar si se hace necesaria la intervención del juez constitucional para proteger el derecho de la peticionante ante la insatisfacción que le comporta a la demandante la respuesta suministrada. 2.
Improcedencia de la acción cuando el hecho ha sido superado. 2.1. Reitera esta Sala, que la finalidad de la acción de tutela es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.
Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la orden del juez se torna inocua. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
El caso concreto En el expediente consta que la actora presentó el día 11 de febrero de 2010, recibido el 12 del mismo mes y año, un escrito a las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar número 10 de Barranquilla, por cuyo medio solicitó: “…se me quite la multa de $ 1.030.000 pesos ya que mi hijo salio NO APTO para prestar el servicio militar, por lo tanto no es remiso para colocarle multa….solicito además que me explique el motivo de la multa ya que mi hijo se presentó para arreglar el servicio militar” Para el 17 de marzo de 2010, fecha en que instauró la acción de tutela no le había contestado su petición, sin embargo, dentro del trámite allegó copia del oficio remitido por la autoridad demandada, el que fuera recibido el 19 del mismo mes y año, de lo que se colige que: La parte obligada ofreció contestación a la solicitud de conformidad con los datos registrados en la base de datos que reposan en la Dirección de Reclutamiento, en relación con el hijo de la peticionaria y sobre lo que versa la petición. Situación que fue ratificada por la entidad accionada.
Lo anterior evidencia, que si bien en un primer momento pudo existir afectación del derecho fundamental invocado por virtud del tiempo transcurrido entre la solicitud y la respuesta, lo cierto es que la situación fue superada, sin que resulte trascendente la inconformidad que le asiste con respecto a lo informado toda vez que ello se ofrece refractario a la protección constitucional.
Como quiera que el hecho por el cual invocó el amparo por violación al derecho fundamental de petición, ha desaparecido, la intervención del Juez Constitucional se muestra improcedente, razón que lleva a la Sala a confirmar, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 3 cuaderno tutela PAGE 7