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T-48252 (15-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48252 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 186 Bogotá. D.C., junio quince de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELICENIA RÍOS TORRES contra el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y la Fiscalía Seccional de la misma localidad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso ELICENIA RÍOS TORRES que fue condenada mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre –Antioquia-, como autora responsable de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado. 2. La queja de la demandante se centró en que en el proceso adelantado en su contra las autoridades accionadas incurrieron en defectos de procedimiento y hubo fallas en la defensa técnica, toda vez que le fue designado defensor de oficio aún cuando tenía abogado de confianza, y aquel no ejerció activamente sus deberes profesionales. 3.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, decretar la nulidad de lo actuado desde la instrucción inclusive, y ordenar su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, toda vez que la demanda falta al requisito de la inmediatez y la accionante tuvo a su alcance los recursos de Ley.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de RÍOS TORRES, impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Agregó que él, como abogado contractual de la accionante, fue desplazado de la defensa injustificadamente en el proceso cuestionado, pues la Fiscalía el 25 de enero de 2005 bajo el supuesto falso de que había fallecido, decidió designar defensor de oficio, vulnerando en consecuencia el debido proceso, pues no se tomó la molestia de verificar ese hecho.

Además, si bien él no promovió con anterioridad la demanda, ni la Ley ni la Constitución establecen término alguno para acudir a la acción de tutela. Aclaró que adoptó como estrategia defensiva, en busca de la prescripción de la acción penal, no acudir al proceso, lo cual es una legítima aspiración. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Requisitos de procedibilidad de la acción. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto cabe recordar que si bien es cierto no existe término expreso en la Ley o en la Constitución para que las personas puedan acudir a la acción de tutela, también es verdad que en estricto derecho tampoco es procedente este instrumento contra providencias judiciales, toda vez que los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que así lo permitían, fueron declarados inconstitucionales e inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992.

No obstante lo anterior, esta posición fue mínimamente flexibilizada por la Corte Constitucional, dejando cabida a la acción sólo para casos realmente excepcionales siempre que la demanda satisfaga la totalidad de las exigencias generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, establecidas en la jurisprudencia constitucional, entre ellas el requisito de la inmediatez.

Este presupuesto consiste en que la demanda debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia precitada, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo este no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543 de 1992-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se observa, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, que la sentencia de la cual la accionante demanda su ineficacia, data del 2006 y en el expediente no se evidencia alguna justa causa que explique los motivos por los cuales la peticionaria o su apoderado de confianza, no acudieron a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado.

En este orden de ideas la mora en la promoción de la demanda de tutela es indicativa de que la demandante faltó a los principios de lealtad procesal e inmediatez, pues la acción penal estaría actualmente prescrita teniendo en cuenta que, precisamente, la resolución de acusación data del 18 de abril de 2005, por tanto los principios señalados la conminaban a promover durante el escenario procesal las acciones necesarias para remediar la presunta irregularidad que acusa, y a ejercer este medio excepcional dentro de un lapso razonable y no esperar a que una eventual nulidad declarada en sede constitucional implicara la prescripción de la acción penal. 3.

No se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador jurídico como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.

Además, en este caso en particular, remover la sentencia cuestionada afectaría gravemente a las víctimas, quienes también son titulares de derechos fundamentales y por lo mismo no están en la obligación de soportar que el juez de tutela deje sin efectos providencias ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 � Sentencia T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 1 14