República de Colombia Segunda instancia T. 48250 Édgar Pinzón Corzo. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 48250 Édgar Pinzón Corzo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 182. Bogotá, D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Édgar Pinzón Corzo, contra la decisión proferida el 22 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la Procuraduría General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Bucaramanga, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor señaló que mediante sentencia que data 29 de julio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como autor responsable del delito de lesiones personales, decisión que al ser impugnada el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad el 28 de enero de 2005 la confirmó. 2.
Agregó que en junio de 2008 y enero de 2009, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a donde se había remitido su expediente declarara la extinción de la “ pena por cumplimiento total del término ”, pero lo que hizo fue remitir las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, “sin obtener pronunciamiento al respecto hasta la fecha por ninguno de los juzgados accionados ” a pesar de haber solicitado la intervención de la Procuraduría General de la Nación. 3.
En vista de lo anterior, Édgar Pinzón Corzo acude al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se ordene a los despachos judiciales atrás referenciados resuelvan su “ petición de extinción de pena impuesta por cumplimiento total del término ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de abril de 2010 admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y a la Procuraduría General de la Nación. 2.
La doctora Sonia Bernarda Gualdrón Flórez, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que inicialmente conoció de las diligencias a que hizo referencia el actor, señaló que al advertir que no era la competente para conocer de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en el proceso penal que cursó en su contra, el 9 de septiembre de 2008 las remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 3.
Por su parte, el Asistente Jurídico de la autoridad judicial última referenciada precisó que en virtud de la medida de descongestión que se adelanta en ese Distrito Judicial, el proceso que cursó contra Édgar Pinzón Corzo lo envió al Juzgado Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que mediante providencia de 30 de marzo de 2010 decretó la extinción por prescripción de la sanción penal y dispuso que una vez ejecutoriado ese pronunciamiento se comunicara a las autoridades que conocieron de la sentencia condenatoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 22 de abril de 2010 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por el despacho judicial demandado y de las copias que adjuntó a la misma, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que dado el principio de informalidad que rige la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala decida el recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Édgar Pinzón Corzo se encuentra orientada a conseguir que en últimas el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio declare la extinción de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de lesiones personales. 4. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se advierte que mediante providencia del 30 de marzo del año en curso decretó la extinción de la pena impuesta a Édgar Pinzón Corzo, en el proceso que se le adelantó por el delito de lesiones personales y se dispuso que una vez ejecutoriada esa decisión se informara a las autoridades competentes, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del demandante. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 41 a 43 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. PAGE 10