Micelio
T-4825 (24-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1660 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 6 Tutela No. 4825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 10 RADICACION 4825 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000) Decide la Corte la impugnación interpuesta por NELLY ALBA MAGLIONE PEREZ, RICARDO ORTEGA RAMIREZ, ALBERTO VALENCIA GRISALES, MARIO JOSEFA VALDES OLIVO, LUZ STELLA SANCHEZ, AIDA MARIA VELEZ FRANCO, CARMEN ELENA CRIOLLO SANCHEZ, AMPARO DIAZ DE CORTEZ, CENON HERNANDEZ LOPEZ, WILLIAN MARULANDA ZUÑIGA, AUGUSTO MELO LEON, TERESA DE JESUS MURILLO ARISTIZABAL, WILLIAM OSPINA LIZALDA, REINELIO ROJAS CARRILLO, JORGE DIOGENES MEJIA MALDONADO, DIVANAY QUINTANA DE MARTINEZ, LUIS ANGEL GARCIA ORTIZ, CLARA INES FERNANDEZ HURTADO, EDILBERTO MARTINEZ BOCANEGRA, FREDDY HUBER BASTIDAS, RICARDO ARAGON ARROYO Y SHIRLEY ALVARADO GUZMAN, contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de febrero de 2000 mediante la cual denegó la acción incoada por los demandantes contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” I.

ANTECEDENTES 1- Los actores impetraron la acción de tutela con el fin de que El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” reintegrara a los demandantes a sus cargos o a otros de igual o superior categoría, les pagara los salarios dejados de percibir durante la desvinculación y se tuviera como servido el tiempo en que estuvieron separados de sus cargos en razón de habérseles violado sus derechos fundamentales al trabajo al debido proceso y a la igualdad.

Al efecto, dijeron, que mediante Decreto 1660 de 1991 se previeron planes de retiro voluntario para los trabajadores públicos y con base en dichas normas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 101 de enero 22 de 1992 que adoptó un plan de retiro voluntario al cual se acogieron los demandantes a través de memorial escrito, que fue aceptada por el Ministerio mediante Resolución 836 de 20 de marzo de 1992; que posteriormente, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1660 de 1991, y a su vez el Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución 101 de 1992.

Al respecto dicen los demandantes, que desde el mismo momento en que se acogieron al retiro han carecido de trabajo y no tienen la posibilidad de obtener la pensión de jubilación a que accederían de haber seguido laborando en sus cargos. 2 – Notificada la entidad no replicó los argumentos expuestos en la tutela interpuesta en su contra. 3 - El Tribunal absolvió a la demandada en razón de existir otro medio de defensa y no haberse solicitado la tutela como medio transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, decisión que fue impugnada en tiempo por los interesados.

II. SE CONSIDERA Ha sido conteste la posición doctrinaria de la Corte, en el sentido de que no fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento, pago y ejercicio de los derechos de rango legal, como son los reintegros originados en las nulidades de los actos administrativos que los decretaron.

Si bien la Constitución hace expresa consagración de todos ellos en su texto, e impone al Estado la garantía de su satisfacción oportuna, no cabe deducir de allí que sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata, y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite de excepción dispuesto por la Carta en su artículo 86.

La tutela, huelga repetirlo, no es medida alterna de los trámites consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales; solo se instituyó para la defensa de los derechos fundamentales cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito. Es decir, en presencia de otro medio judicial, llámese acción excepción incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente.

Tuvo razón el Tribunal a-quo cuando concluyó, que para obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación los demandantes tenían un medio judicial idóneo consagrado en los códigos y leyes correspondientes, dado lo cual, no era la tutela la vía indicada para obtener el reconocimiento de sus derechos.

Por último se dirá que el demandante además de no haberlo solicitado en su escrito, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Se confirmará entonces la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 1.- Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Cali el 10 de febrero de 2000 mediante la cual denegó la tutela interpuesta por NELLY ALBA MAGLIONE PEREZ, RICARDO ORTEGA RAMIREZ, ALBERTO VALENCIA GRISALES, MARIO JOSEFA VALDES OLIVO, LUZ STELLA SANCHEZ, AIDA MARIA VELEZ FRANCO, CARMEN ELENA CRIOLLO SANCHEZ, AMPARO DIAZ DE CORTEZ, CENON HERNANDEZ LOPEZ, WILLIAN MARULANDA ZUÑIGA, AUGUSTO MELO LEON, TERESA DE JESUS MURILLO ARISTIZABAL, WILLIAM OSPINA LIZALDA, REINELIO ROJAS CARRILLO, JORGE DIOGENES MEJIA MALDONADO, DIVANAY QUINTANA DE MARTINEZ, LUIS ANGEL GARCIA ORTIZ, CLARA INES FERNANDEZ HURTADO, EDILBERTO MARTINEZ BOCANEGRA, FREDDY HUBER BASTIDAS, RICARDO ARAGON ARROYO Y SHIRLEY ALVARADO GUZMAN, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” 2- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria