CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.249 RAMON HELI PEREZ PABON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.249 RAMÓN HELI PEREZ PABON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 182. Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez.
VISTOS Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CUCUTA contra el fallo proferido el 21 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por esa entidad, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “El petente reclama se dé respuesta del derecho de petición que el 2 de diciembre de 2009, elevó ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, orientado a obtener la extinción de su pena por prescripción dentro del proceso penal que bajo radicado 2002-00022-00, se le siguió por los ilícitos de porte de armas y hurto, según hechos de 1993.
Dicha solicitud, según consta, fue recibida por la oficina jurídica del INPEC de Cúcuta, el 7 de diciembre de 2009 (fl. 9).” 2. Al trámite de primera instancia acudieron los juzgados Primero Penal Municipal, el Décimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, todos de Bucaramanga, quienes expusieron los argumentos por los que consideraron no habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito precitado, aseguró que atendiendo a que el condenado se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Cúcuta, corresponde por competencia a uno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, pronunciarse respecto de la petición de prescripción de la pena. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de abril de 2010, consideró que atendiendo a las respuestas suministradas en el trámite de la acción, se advierte una omisión frente al derecho del accionante por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra interno, pues no remitió en debida forma la petición que aquél elevó, por lo que amparo sus derechos disponiendo que la Dirección de esa institución remitiera en debida forma la mencionada solicitud. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta lo impugnó, indicando que “las planillas de correspondencia están a cargo del estafeta del establecimiento quien hasta la fecha 28 del hogaño allego esta planilla. En esta planilla se evidencia el envió del derecho de petición de fecha 02/12/2009 y con recibo por parte de la oficina jurídica del 7 de Diciembre 2010.
Pero debo resaltar que este derecho de petición no reposa en la cartilla biográfica del interno” (sic). Y agregó: “A la presente acción pública de tutela allego copia de la planilla de correspondencia de fecha 9 de Diciembre 2009” (sic). Por lo anterior, solicitó la desvinculación de esta acción, pues con la planilla de correspondencia se verifica la actuación diligente de esa entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante. En efecto, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”. Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” En el asunto que se examina, si la pretensión del actor consignada en su derecho de petición iba dirigida a que se declarara a su favor la prescripción de la pena que le fue impuesta en el proceso que se le adelantó bajo la ritualidad del sistema consagrado en la Ley 600 de 2000, correspondía notificar también la existencia de la acción constitucional al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que vigila el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, pues tal como lo anunció el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, es a dicho Despacho al que le corresponde por competencia legal, la definición de la postulación de RAMÓN HELÍ PÉREZ PABÓN, circunstancias en las que los intereses de esa autoridad podrían resultar afectados.
Igualmente, es necesario tener en cuenta que a la fecha no existe certeza de la autoridad que efectivamente recibió el derecho de petición elevado por el accionante, siendo necesario clarificar en quien radica la responsabilidad por la mora en el trámite correspondiente, por lo que es necesario verificar si al Juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta al demandante, en virtud de la competencia que le asiste para la definición de esa solicitud, le fue remitido ese documento y si ya se pronunció. Sin embargo, como ello no se hizo, el trámite debe ser invalidado para que el mismo se rehaga con pleno respeto al debido proceso, integrándose el contradictorio como debe ser.
Así lo estableció en un caso similar esta Sala: “La queja, entonces, apunta a que la actuación, desde la declaración de contumacia, fue ilegal, porque ha debido ser enterado personalmente del curso del proceso, de donde surge incontrastable que las presuntas irregularidades habrían sido cometidas por todos los funcionarios a cargo de la investigación (Fiscalía y Jueces), pero también por el encargado del centro carcelario que ha debido informar a estos de la situación. “Esos servidores públicos han debido ser vinculados al trámite, lo que no se hizo, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación”.
No hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Fallo del 3 de abril de 2008. Tutela 35783. 1 _1247636078.doc