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T-48248 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48248 WILSON EDUARDO MORA BAUTISTA IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48248 WILSON EDUARDO MORA BAUTISTA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C, ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el señor WILSON EDUARDO MORA BAUTISTA, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Universidad Pedagógica Nacional. LA DEMANDA Refiere que el actor que mediante acuerdo número 059 de 25 de marzo de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso de méritos los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas en el departamento de Norte de Santander.

Presentadas las pruebas de aptitudes y competencias y psicotécnica, obtuvo un puntaje de 73,80 en la primera y 60,0 en la segunda, con lo cual quedó habilitado para continuar en la etapa siguiente. El 16 de noviembre de 2009 fue citado al salón 202 de la Universidad Francisco de Paula Santander de 5 a 6 P.M. No obstante, sin razones o argumentos le llegó una segunda citación en la misma Universidad pero de 6:30 a 8 de la noche en el aula 302.

Confundido por la situación presentada, el 11 de noviembre de 2009 elevó una consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que le aclararan el tema, recibiendo respuesta al día siguiente confirmando la segunda comunicación. Presentada la entrevista en la fecha y hora señalada, el 15 de diciembre salieron publicados los resultados, sin que recibiera su puntaje ya que solo aparecía un aviso que decía “Pin o documento errados, sin resultado de entrevista”.

Ante tal circunstancia, el 15 de diciembre de 2009 efectuó la reclamación ante la Universidad Pedagógica Nacional, por ser la responsable para adoptar la decisión a que hubiera lugar, la cual no obtuvo ninguna respuesta. El 6 de enero de 2010, recibió un correo informándole el resultado de su entrevista sin que pudiera impugnar o controvertir su resultado, ya que no está de acuerdo con el puntaje, las preguntas, los jurados, ya que sus capacidades y conocimientos son muy superiores a lo allí señalado, por cuanto la oportunidad para hacerlo ya había fenecido.

Señala que el 15 de marzo de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la convocatoria para el empleo de “Directores Rurales”, inhabilitando el link para Norte de Santander, “para que los concursantes no pudiéramos entrar a conocer las vacantes ofertadas”, circunstancia que resulta atentatoria de sus derechos fundamentales. Su pretensión se encamina a que se suspenda la audiencia pública programada para proveer los cargos ofertados de Director Rural, en la convocatoria número 087, que se investiguen todas las irregularidades planteadas, que se le valore su entrevista y se modifique la lista de elegibles teniendo en cuenta el nuevo puntaje y de encontrarse mérito, ordenar a la Secretaría de Educación de Norte de Santander que mediante acuerdo modificatorio, cambie el artículo 8º del concurso Docente y Directivos Docentes 2009, convocatoria 087, en cuanto a los cargos ofertados para el empleo de Director Rural; y si el numeral 7 es viable, ordenar a la Secretaría de Educación de Norte de Santander modificar la lista de elegibles que se citan a la audiencia pública, para que todos aquellos que tienen derecho de ocupar los cargos de Director Rural, lo puedan hacer en las mismas condiciones de equidad e igualdad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de sentencia de 19 de abril de 2010, abordó en primer lugar la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de la respuesta concreta a lo solicitado por el demandante a la Universidad Pedagógica Nacional, frente a lo cual concluyó que la accionada no dio contestación oportuna a la misma y menos una de fondo y completa, en los términos que ha precisado la jurisprudencia constitucional.

En cuanto a los demás cargos elevados por el accionante, sostuvo que al existir medios alternativos de defensa, que se consideran idóneos y eficaces para la protección de los derechos que estima transgredidos, tales como acciones disciplinarias, penales y/o contenciosas ante las autoridades competentes, concluyó en la improcedencia de la demanda, máxime cuando no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo el actor lo impugnó, señalando que la Secretaría de Educación no podía modificar la cantidad de cargos ofertados reduciéndolos de 46 a 13 y, sin embargo al juez constitucional se le pasó por alto apreciarlo. Refiere que antes de la decisión de la Secretaría de Educación, la posibilidad que tenía de ingresar a uno de los 46 cargos era real y efectiva porque se encontraba ubicado en la lista de elegibles, pero con la decisión de disminuirlos a 13, perdió por completo dicha posibilidad, ya que ocupó el puesto

29. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.

En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, los cuestionamientos del actor lo son por no haberle dado respuesta oportuna y de fondo al resultado de su entrevista, lo que le impidió controvertirlo, haber inhabilitado el link para que los concursantes de Norte de Santander no pudieran entrar a conocer las vacantes ofertadas, máxime cuando se disminuyeron los cargos en un número de 33, haber cambiado deliberadamente la hora, los jurados y el salón de la entrevista. 4.

Contrario a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la acción de tutela no tiene cabida, ni aún en relación con el derecho de petición, toda vez que si bien existió mora por parte de la Universidad Pedagógica en suministrarle el resultado de su entrevista, según lo informa el ente universitario debido a fallas técnicas, lo cierto del caso es que dicha situación fue superada el 6 de enero de 2010, como el mismo accionante lo reconoce, independientemente de que cumpliera o no sus expectativas, dándosele la oportunidad de controvertirlo dentro de los cinco días siguientes a partir de la publicación. No otra cosa se concluye de la respuesta allegada por la Jefe de la División de Asesorías y Extensión de la Universidad Pedagógica Nacional, en la que al respecto se señala: “El concursante envió un derecho de petición el 22 de diciembre solicitando la publicación de su resultado, el cual fue recibido en el proyecto el 28 de diciembre y respondido por el Ingeniero Carlos Fernando Rodríguez el 6 de enero, indicándole que en esa fecha ya se encontraba publicado su resultado de 78.33, esta información se envió vía correo electrónico (se anexa este correo) “El concursante presentó reclamación a través del aplicativo, en los mismos términos del anterior derecho de petición, el cual fue respondido por el abogado contratista Juan Pablo Ramírez Mora y en el último párrafo se le informa que con el objetivo de no vulnerarle sus derechos y respetar el debido proceso se le dan cinco días a partir de la publicación de la respuesta dada a la reclamación a través del aplicativo para que utilice los recursos jurídicos dispuestos… “El señor MORA BAUTISTA (sic) no reclamó sobre el resultado obtenido en la entrevista” A igual conclusión se arriba en relación con los demás cuestionamientos planteados, toda vez que la naturaleza de la acción constitucional no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamarlos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.

En este sentido se verifica por la Sala que el actor tiene a su alcance el medio idóneo de defensa judicial para controvertir y cuestionar en el escenario natural, no solo el trámite cumplido, sino los actos administrativos proferidos por la Universidad Pedagógica y la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos. 5.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judicial. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 6.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.

Corolario de lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del demandante, para en su lugar negar el mecanismo de amparo, confirmando el fallo en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar parcialmente la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del demandante WILSON EDUARDO MORA BAUTISTA, para en su lugar negarlo, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Confirmar el fallo impugnado en todo lo demás. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS MARTÍNEZ BUSTOS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional.

Sent. T. 823 de 1999. PAGE