Micelio
T-48247 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1341 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48247 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 176 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por INVERSIONES Y REPRESENTACIONES KARAWI LTDA, por intermedio de su representante legal, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS TELECOMUNICACIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Precisa la parte demandante que el 12 de noviembre de 2009 elevó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud para que se investigara a la empresa COMCEL, por violación a las normas urbanísticas, daño en bien ajeno y perjuicios económicos causados a la empresa “Inversiones y Representaciones Karawi Ltda.”, petición que fue traslada, por competencia, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, autoridad que emitió un concepto con destino al Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) sobre el seguimiento que hizo sobre el asunto, sin resolver nada respecto a la investigación que motivó su solicitud. 2.

Estima, por lo anterior, que el citado Ministerio “…no ha resuelto mi solicitud de abrir investigación contra la empresa Comcel por las irregularidades arriba mencionadas, y que por competencia fue trasladada a ella, sino que se limitó a emitir un concepto sobre el tema a la Dra. Martha Villalva, Alcaldesa de Puerto Colombia con fecha enero 5 de 2010”, por lo que estima vulnerado su derecho de petición. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el Ministerio demandado se pronunció según lo solicitado por la parte accionante, expresándole al Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) algunas “…consideraciones acerca de la situación que se presenta con la estación base de telefonía celular instalada en la Urbanización Colinas de Alkarawi, tal como se solicitó por el accionante en su petición de 22 de diciembre de 2009.” Igualmente estimó que, “…en el comunicado de 5 de abril de 2010 le informó al accionante que esa entidad no era la competente para resolver de fondo la situación planteada, precisamente porque la naturaleza de ellos desbordan su competencia, conforme la ley 1341 de 2009.” LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformismo, la parte accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto comparte plenamente su argumentación en el sentido de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Telecomunicaciones atendió la petición de la parte accionante y le expresó que no era esa entidad la competente para resolver, de fondo, sus quejas en contra de la empresa Comcel, en tanto es “…facultad de la administración municipal [la de] adoptar las medidas que considera necesarias” frente a los hechos descritos en su petición –ver folios 55 y 56-, por lo que también le aclaró que los temas relacionados con “…la presunta infracción a “normas urbanísticas, daño en bien ajeno, perjuicios económicos causados dentro de los términos de la urbanización Colina de Alkarawi”, no le competen a esta entidad adelantar investigación alguna en la medida de que dichos temas desbordan las facultades de control y vigilancia asignadas legalmente mediante la Ley 1341 de 2009.” –Ibídem- En ese entendido, la autoridad demandada dio correcta aplicación al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.” Cuando remitió el asunto a la Administración Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), sin que pueda pretender la parte demandante alterar las normas que establecen las competencias a las que legalmente están sujetas las distintas autoridades y que, además, se atienda su petición en el sentido que le resulta más favorable, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 5