CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.245 JOSÉ DE JESÚS FERNANDEZ LUQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 182. Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez. VISTOS Sería el caso resolver la impugnación promovida por por el accionante JOSÉ DE JESÚS FERNÁNDEZ DE LUQUE, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 de abril de 2010, mediante el cual le tuteló su derecho fundamental de petición al encontrarlo vulnerado por el CONSORCIO FOPEP, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Afirma el accionante que el 6 de enero del presente año, elevó petición ante el Consorcio FOPEP, donde solicita suspender los descuentos de las cuotas ordinarias de sostenimientos y las extraordinarias, así mismo, requería no permitir aumentos en ninguna de las cuotas antes mencionadas, dado que la Junta Directiva no cuenta con la aprobación de sus asambleístas – socios-, para gastar ni manejar sus ingresos.
Presentó nuevamente petición, con el fin que se le diera aplicación al Reglamento de Asignación Renovación y Manejo de Códigos para el Descuento y por consiguiente se suspendieran de manera transitoria los descuentos de las cuotas ordinarias de sostenimientos y su aumento de $3.000 Pesos de modo ilegal. Establece que la Junta Directiva de Sopeterma no ha presentado ante el Consorcio Fopep, para la renovación del código de descuento, las actas de Asamblea General de los años 2007, 2008, 2009, 2010, por consiguiente, no se han aprobado los estados financieros y los proyectos de presupuestos para los mismos periodos contables; que de llegar a existir actas que afirmen lo contrario tendrían un carácter ilegal a las aprobadas en Asamblea de noviembre 20 de 2009, alterando los requisitos contenidos en el Reglamento de Fopep.
Razones por las que solicita por medio de la presente acción tutelar, se de aplicación al Reglamento para la Asociación y Manejo de Códigos para el Descuento por Nómina de los Pensionados del Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional – Fopep, en el sentido de suspender el código de descuentos que tiene la asociación de pensionados Sopeterma.” 2.
La solicitud de amparo fue asumida por el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en auto proferido el 4 de marzo de 2010. Allí se dispuso vincular únicamente al Consorcio FOPEP. 3. El citado Tribunal, mediante decisión del 16 de marzo del año que avanza, atendiendo a la respuesta suministrada por el Consorcio FOPEP, declaró la nulidad de lo actuado con la finalidad de vincular a la Sociedad de Pensionados del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla SOPETERMA. 4.
Durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, intervinieron: 4.1. El Consorcio Fopep, a través de su gerente general, informó que so una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de la Protección Social, que no son una persona jurídica y por ello no puede comparecer como sujeto procesal ni como activa, ni en pasiva; ya que la representación legal le corresponde al citado Ministerio.
Se encargan de administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y cancelar las mesadas a quienes adquieren la calidad de pensionados. El accionante se encuentra incluido en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas Nivel Nacional desde diciembre de1998, en calidad de pensionado del Fondo de Pensiones de Foncolpuertos, y siempre se le ha puesto a su disposición los valores reportados por Caja a su favor.
Los descuentos efectuados a la mesada pensional del demandante a favor de la sociedad SOPETERMA, se realizan con fundamento en la información suministrada por la misma, los cuales cumplen con los requisitos fijados en la Ley y los estatutos donde aparece registrado el accionante. 4.2. Igualmente, acudieron algunos de los afiliados a la sociedad SOPETERMA, quienes básicamente corroboraron lo manifestado por el demandante. 4.3.
El señor Alex Fonseca Lozano, quien se anunció como Presidente de la Sociedad de Pensionados del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y las Obras de Bocas de Ceniza –SOPETERMA-, y por ende su representante legal, aseguró que los descuentos se ajustan a lo dispuesto en la Ley y los estatutos de la entidad. En lo restante coadyuvó lo expuesto por el Consorcio FOPEP, respecto a que los descuentos están debidamente soportados. 5.
El juez colegiado profirió fallo el 6 de abril de 2010, a través del cual protegió el derecho de petición al accionante, por lo que ordenó que el Consorcio FOPEP diera respuesta de fondo a la solicitud que aquél había elevado. 6. El demandante José de Jesús Fernández de Luque impugnó el anterior pronunciamiento, ya que en su criterio, se omitió conceder el amparo al derecho al debido proceso, además, porque se desconoció que las asociaciones de pensionados de esa naturaleza, sólo son vigiladas por el Ministerio de Protección Social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las entidades que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante. En efecto, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”. Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” En el asunto que se examina, si la pretensión del actor iba dirigida a que se suspendiera el código de descuento que tiene la asociación SOPETERMA, a través, del Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, el cual constituye una cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de la Protección Social, sin personería jurídica y cuya representación legal corresponde al citado Ministerio, éste debió ser vinculado al trámite constitucional.
Siendo ello acogido en parte por el Tribunal de instancia, correspondía notificar también la existencia de la acción constitucional al Ministerio de la Protección Social porque sus intereses podrían resultar afectados, especialmente porque es quien tiene la representación legal del Consorcio FOPEP, y es el único que vigila las actuaciones de las asociaciones de pensionados como SOPETERMA.
Sin embargo, como ello no se hizo, el trámite debe ser invalidado para que el mismo se rehaga con pleno respeto al debido proceso, integrándose el contradictorio como debe ser. Así lo estableció en un caso similar esta Sala: “La queja, entonces, apunta a que la actuación, desde la declaración de contumacia, fue ilegal, porque ha debido ser enterado personalmente del curso del proceso, de donde surge incontrastable que las presuntas irregularidades habrían sido cometidas por todos los funcionarios a cargo de la investigación (Fiscalía y Jueces), pero también por el encargado del centro carcelario que ha debido informar a estos de la situación. “Esos servidores públicos han debido ser vinculados al trámite, lo que no se hizo, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación”.
No hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Fallo del 3 de abril de 2008. Tutela 35783. _1247636078.doc