Micelio
T-48244 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 48244 Alexander Álvarez Arteaga. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 48244 Alexander Álvarez Arteaga. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 182.

Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil nueve (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Alexander Álvarez Arteaga, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, Valle.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Después de agotarse el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, Valle, mediante sentencia del 14 de abril de 2008, condenó a Alexander Álvarez Arteaga a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar orden de captura en su contra, decisión que al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de mayo siguiente la confirmó. 2.

La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que el 13 de abril de 2009 avocó conocimiento y dispuso librar ante las autoridades correspondientes la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva el 6 de junio siguiente. 3. So pretexto que el anterior pronunciamiento no fue notificado en debida forma al procesado su defensor solicitó se decretara la nulidad de toda la actuación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira el 13 de octubre siguiente accedió a las pretensiones del recurrente pero a partir del acto de notificación y dejó “ incólume las disposiciones del mismo, incluyendo la orden de captura librada ”. 4.

Como quiera que el profesional del derecho que representa los intereses de Alexander Álvarez Arteaga considera arbitraria la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira que negó la nulidad de la orden de captura librada en su contra, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, y en consecuencia, solicita se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que el error en el trámite de la notificación no afecta la sustancia del auto interlocutorio proferido por el a quo, menos aún la legalidad de la orden de captura librada, puesto que ésta se origina en una orden contenida en la sentencia condenatoria. 3.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad puso de presente que su actuación ha sido ajustada a derecho porque en el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, se limitó a dar cumplimiento a los fallos ejecutoriados proferidos por los Jueces de la República.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 13 de noviembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en la actuación del funcionario judicial demandado vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, porque al revisar la decisión objeto de queja pudo establecer que fue proferida con sustento jurídico que fundamenta el por qué decretó la nulidad a partir del acto notificación de la decisión a través de la cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira avocó conocimiento del proceso procesó en el cual el demandante fue condenado por el delito porte ilegal de armas de fuego y ordenó su captura.

Además, precisó que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les corresponde emitir las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de Alexander Álvarez Arteaga recurrió el fallo del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala decida la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Alexander Álvarez Arteaga se orienta a cuestionar finalmente unas decisiones judiciales proferidas en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Pero encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el accionante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete su libertad inmediata en el trámite de la ejecución de la pena impuesta en la actuación penal atrás referenciada, porque considera que al advertir el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira irregularidades en el trámite de notificación del auto a través del cual se dispuso librar orden de captura para hacer efectiva la pena impuesta debió declararse la nulidad de esta última, situación que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a otras vías han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior porque frente a la presunta detención arbitraria, el procesado a través de su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación sólo que en la decisión que puso fin a la alzada si bien es cierto el funcionario judicial competente decretó la nulidad a partir del acto de notificación de la decisión a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira avocó conocimiento y ordenó librar las comunicaciones pertinentes en procura de su captura, también lo es que avaló el procedimiento último referenciado por considerarlo ajustado a la previsiones establecidas en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, actuación que no puede ser considerada arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

El presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � “El artículo 38. De los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:  1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan…”. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 8 12