Micelio
T-48242 (25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1278 de 2002Ley 2277 de 1979Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48242 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48242 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 166 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Corte en primera instancia la demanda de tutela presentada a través de apoderado por la UNIVERSIDAD PEGAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales, ante la incursión en vías de hecho en la sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2010, a través de la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para en su lugar conceder el amparo deprecado por los señores Flor Ángela Avendaño Cepeda, Elvia Raquel Rodríguez Estupiñan y Norelia Inés Reyes Peñalosa.

LA DEMANDA Afirma el apoderado de la entidad accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 29 de abril de 2010, desató la segunda instancia de la sentencia proferida el 3 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, revocando el pronunciamiento de la primera instancia y disponiendo conceder la tutela solicitada por Flor Ángela Avendaño Cepeda, Elvia Raquel Rodríguez Estupiñan y Norelia Inés Reyes Peñalosa, ordenando a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que en el plazo de las 48 horas contadas a partir de la hora hábil siguiente a la notificación del fallo “ proceda a pagar los salarios y prestaciones que hayan generado y se causen respecto de las pretensoras, hasta que se expida los actos administrativos en los que ordenen la suspensión o terminación de sus cargos o vínculos laborales, pero estableciendo seguidamente la situación jurídica en la que ellas quedarán, esto es, definiendo si las mismas serán reubicadas, reincorporadas, indemnizadas o si las mismas serán destinatarias de alguna otra medida que se ajuste a las preceptivas disciplinarias del ámbito”.

Decisión que en criterio del apoderado de la entidad accionante es constitutiva de vía de hecho, pues tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, es evidente que “ el fallador se aparta de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, y se resuelve el conflicto planteado por fuera del orden jurídico ”.

Expone que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia de 29 de abril de 2010, se apoyó en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, no sólo porque resulta inconstitucional, sino porque “a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó”. Además, por cuanto se presenta un defecto de tipo fáctico por cuanto el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado por ser inepto jurídica o fácticamente y, por ende, insuficiente para respaldar los fines que pretende haber constatado.

Sostiene que el Decreto Ley 1278 de 2002, no es aplicable a los docentes que laboran al servicio del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, organismo adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia antes de su supresión por el órgano competente, y que por tanto no eran servidores públicos de los niveles departamental, distrital o municipal, siendo aquí donde radica el defecto sustantivo de la sentencia demandada, afirmación que encuentra respaldo en la Ley 715 de 2001, artículos 6º, 7º y 111 numeral 111.2, cuyo texto transcribe.

Concluye con la afirmación de que dentro del sistema de meritocracia existen regímenes especiales como es el de los empleados docentes, que la Magistratura con su sentencia evidentemente confunde, mezclando normas generales de carrera administrativa con especiales como es el Decreto Ley 2277 de 1979, que establece las normas para el ejercicio de la profesión docente.

Su pretensión la dirige a que se ordene la suspensión de la orden impartida mediante la sentencia de tutela de 29 de abril de 2010, hasta que el juez natural se pronuncie de fondo en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÒN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En su respuesta, el Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se opone a la prosperidad de la acción por cuanto de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, solamente en determinados eventos resulta procedente la petición de salvaguardia para atacar actos y sentencias emanados de un funcionario jurisdiccional, presupuestos que no se acreditan en el caso traído a colación por el apoderado de la entidad demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre causales de procedibilidad debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, se negará por improcedente la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción definida por esa Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.