CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48241 A/. ALFREDO YEPES DE LOS RIOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS, a nombre propio, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma cuidad y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ CABARCAS TAMARA, DAVID CABARCAS y ROSA CORPAS MARTÍNEZ, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra ACCIÓN SOCIAL UNIDAD TERRITORIAL BOLÍVAR por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud y debido proceso. 2. Adelantado el correspondiente trámite, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena mediante fallo del 9 de septiembre de 2008 resolvió conceder el amparo, en consecuencia ordenó: “ al representante legal de ACCIÓN SOCIAL o quien haga sus veces, que en un término que no podrá exceder de 15 días, proceda a hacer entrega de las ayudas humanitarias, consistentes en (3) meses de Asistencia Alimentaria de manera indefinida, a tres (3) meses de apoyo de Alojamiento Temporal y suministro de Kits de cocina, habitad y aseo, así como iniciar los trámites pertinente para la inscripción de la accionante en el S.U.R.,por la razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” 3.
Mediante oficio No. 311 del 9 de septiembre de 2008 dirigido a “ACCIÓN SOCIAL DE BOLÍVAR” se comunicó lA decisión adoptada, dejando en el mismo constancia de que se daba por notificado de acuerdo con lo señalado en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991; el cual tiene manuscrito –sin identificar de quién- de recibido del 10 de octubre del mismo año a las 2:45 p.m. 4.
Los actores promovieron incidente de desacato ante el juzgado sentenciador el 18 de mayo de 2009, motivo por el cual el Juez titular previó al pronunciamiento sobre la apertura del mismo –auto del 20 siguiente- ofició a la autoridad demandada para que en el término de 3 días diera cuenta sobre las gestiones adelantadas para su cumplimiento; librándose las correspondientes comunicaciones. 5.
Habiendo guardado silencio la entidad requerida, el 24 de junio de 2009 se dio apertura al incidente de desacato con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose correrle traslado por el término de tres días para lo de su resorte. Al mismo tiempo atendiendo el mandato del artículo 27 ibídem se dispuso requerir la intervención del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que conmine a la tutelada a fin de que diera cumplimiento al fallo. 4.
Nuevamente, el 7 de septiembre de 2009 se le requirió en similares términos, concediéndole para ello el término de 5 días, sin que fuera allegada respuesta alguna. 5. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena declaró en desacato “al señor representante de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y COPERACIÓN (sic) INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL por desatender el fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2008 (…).
En consecuencia, se le sanciona con dos (2) días de arresto y multa en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; suma ésta que deberá consignar a órdenes del Consejo Seccional de la Judicatura.” 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en grado de consulta confirmó la providencia del 11 de diciembre de 2009, adicionando el mismo en cuanto ordenó compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. 7.
Mediante auto del 12 de octubre (sic) de 2010 el Juez de primer grado ordenó librar las comunicaciones pertinentes a las autoridades competentes en aras de dar cumplimento a la decisión de desacato en contra de ALFREDO YEPES DE LOS RIOS –COORDINADOR DE ACCION SOCIAL SECCIONAL BOLIVAR-, al mismo tiempo que ordenó oficiar a su superior jerárquico a fin de que tome las medidas correctivas procedentes, denegando a su turno las peticiones de revocatoria anexadas a la foliatura.
8. ALFREDO YEPES DE LOS RIOS en procura de protección a sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela señalando que: i) no tenía competencia para atender la orden de tutela emitida, al no tener ni la calidad de subdirector de atención a la población desplazada –quien según la resolución 04346 de 2009, sería el llamado a ello-, ni de representante legal o tener dentro de sus funciones la misma; ii) el accionado olvidó en su decisión lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591, toda vez que no individualizó al sujeto que debe atender la orden; iii) no se le notificó en forma personal la apertura del incidente de desacato o siquiera el fallo de tutela, además no se aplicó en debida forma el artículo 27 ibídem, cercenándosele así su derecho a la defensa; iv) respecto de la orden por la cual se sancionó, debe repararse en el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004; y, v) en el incidente de desacato no se analizó en debida forma la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a obedecer la orden tutelar, al haberse presumido de la ausencia de respuesta.
Por lo anterior solicitó se deje sin efecto la sanción y los oficios librados en cumplimento de la misma. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades accionadas se opusieron a las pretensiones del actor, al considerar que el trámite adelantado se sujetó al debido proceso. Además allegaron copia de las piezas procesales pertinentes de acuerdo con las pruebas ordenadas.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada la actuación adelantada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En idéntica dirección la jurisprudencia constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.
De allí que sólo ante excepcionales casos en donde se comprueba una irregularidad sustancial que afecte derechos fundamentales es que puede el juez de tutela inmiscuirse en una actuación que –en principio- es ajena a su marco de competencia. Acción de tutela contra providencia que resuelve desacato Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha venido en indicar que opera en estos eventos la misma regla de acción de tutela contra tutela, también ha precisado que en excepcionales circunstancias, ante la evidente violación de derechos fundamentales se hace procedente, debiéndose aplicar los supuestos de la acción constitucional contra decisiones judiciales.
Además de ello se requiere que el incidente haya finalizado y que se den las siguientes condiciones: “En relación con el demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.
Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.” Problema jurídico En el caso bajo estudio corresponde a la Sala analizar si se presentó vulneración a los derechos fundamentales aducidos por el actor por parte del funcionario accionado, Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena, con ocasión del incidente de desacato que estuvo a su cargo; advirtiéndose desde ya una respuesta de carácter positivo a tal pedimento.
Desarrollo De cara al planteamiento del actor en sede constitucional se tiene que el objeto por el cual esta Sala ha de prohijar el amparo demandado recae en la indefinición de la parte obligada en atender la orden de tutela y por ello, la violación del derecho al debido proceso de quien hoy resultó sancionado ante su no satisfacción. En efecto de la lectura del fallo de tutela se advierte que inicialmente la orden fue dirigida al representante legal de ACCION SOCIAL o quien haga sus veces, sin embargo en el trámite del incidente de desacato no se determinó de manera concreta quien era éste –pese a la ausencia de respuesta de la entidad-, hecho que se hacía necesario por cuanto la sanción que habría de imponerse no puede proferirse de manera abstracta, al ya entrañar con ella un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo.
Allí radicó el yerro del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que sólo al dar ejecución a la sanción indicó quién debía ser sujeto de la medida de arresto y pago de la multa; obviando que en el decurso del diligenciamiento le correspondía haber vinculado de manera precisa a aquél. En este caso no bastaba con vincular a la entidad accionada “ACCIÓN SOCIAL”, sino que debía preocuparse por identificar el funcionario llamado a cumplir la orden -de la cual ni siquiera obra constancia que se haya enterado a funcionario alguno de manera personal-; no siendo tampoco de recibo la fórmula utilizada “o quien haga su veces” cuando se muestra que ésta se relacionaba con el representante legal, quien en últimas no fue el sancionado.
Se mostró así difusa la orden de cara a la persona en que recaía la obligación de entregar la ayuda humanitaria de emergencia, al haberse insinuado dentro del trámite al menos tres funcionarios, a saber: i) el representante legal de ACCIÓN SOCIAL; ii) el Coordinador seccional de Bolívar; y, iii) el Subdirector de Atención a Población Desplazada; sin que se hubiese determinado de manera concreta cuál de ellos debía cumplir la orden y por ende, realizar frente a él el análisis propio del incidente de desacato.
En esta aptitud se enmarca el error que le compete corregir a esta Colegiatura, escapando los demás temas propuestos por el accionante del marco de su competencia, al no ser ésta una instancia para discutir ni los supuestos de la primera acción constitucional o si la medida sancionatoria resulta procedente. En este orden de ideas, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de ALFREDO YEPES DE LOS RIOS, ordenando dejar sin efecto el incidente de desacato desde el auto mediante el cual se dio su apertura, para que en su lugar sea retomado en contra de la autoridad que debidamente determinada –al menos en su cargo- le corresponda cumplir el fallo de tutela por el cual se originó. Debiendo como consecuencia de lo anterior, el Juez Segundo Penal del Circuito cancelar las órdenes que se causaron con ocasión de la sanción impuesta a ALFREDO YEPES DE LOS RIOS.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ALFREDO YEPES DE LOS RIOS. Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el incidente de desacato cuestionado desde el auto mediante el cual se dio su apertura, para que en su lugar sea retomado en contra de la autoridad que debidamente determinada –al menos en su cargo- le corresponda cumplir el fallo de tutela por el cual se originó. Tercero.- ORDENAR al Juez Segundo Penal del Circuito cancelar las ordenes que se causaron con ocasión de la sanción impuesta a ALFREDO YEPES DE LOS RIOS.
Cuarto.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Acción que igualmente se ordenó enterar a los accionados dentro del trámite de tutela objeto del incidente de desacato. � Fol. 150 � Corte Constitucional, Sentencia T631 de 2008 PAGE 13