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T-48240 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1210 de 1993Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 48240 República de Colombia MARIANO YURGAKY BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 48240 República de Colombia MARIANO YURGAKY BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 154 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Sería del caso que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el señor MARIANO YURGAKY BENÍTEZ en procura de amparo para los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y “permanencia en un cargo público ” de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer de la demanda no radica en la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: 1.

La demanda es presentada por el accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la misma entidad, cuestionando la Resolución No. 0-0881 de 15 de abril de 2010, mediante la cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente de Fiscal II. 2. La demanda fue asignada al Tribunal Superior de Quibdó y, con auto de 4 mayo de 2010, la remitió por competencia a esta Corporación. 3.

Como quiera que la solicitud de amparo es presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la misma entidad, por razón de una actuación de naturaleza administrativa, la competencia para conocer de acción de tutela no radica en esta Corporación. 4. Lo anterior, por cuanto las autoridades demandadas son entidades públicas del orden nacional, evento en el cual la Corte Suprema de Justicia no es su superior funcional y carece de competencia para decidir de fondo el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, en cuanto consagra que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5.

El anterior criterio, lo precisó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, cuando al ocuparse de acciones de tutela contra la Fiscal General de la Nación, precisó: ‘Así las cosas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: 1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num. 4° del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila -para esos efectos- a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa. 2.- En relación con el Vicefiscal operará igual solución cuando su intervención judicial obedezca al reemplazo del Fiscal General, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 116 del C.P.P. No empece, si su actuación se ejecuta como fiscal delegado especial, según el numeral 3° del precitado dispositivo, el competente para conocer de la tutela será el superior funcional del juez o corporación ante quien el vicefiscal ejerza esa especial delegación. 3.- En torno a los Fiscales Delegados ante la Corte, en todo caso conocerá la Sala Civil de esta corporación, dado que aquéllos ejercen sus funciones ante la Sala Penal, a menos que por asignación especial que eventualmente haga el Fiscal General en ejercicio de la facultad reglada por el num. 4° del artículo 115 del C.P.P., su función temporal la ejerzan ante autoridad distinta de la Corte, caso en el cual conocerá de la tutela el superior funcional del juez o corporación ante quien actúe transitoriamente el fiscal delegado. 4.- De cara a las imputaciones por desconocimiento de derechos fundamentales hechas a los fiscales delegados ante el tribunal superior conocerá en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte, en razón a su condición de superior funcional de los magistrados de tribunal ante quienes actúan los reseñados delegados, salvo que aquellos fiscales ejerzan ante otra autoridad por delegación especial que haga el Fiscal General, pues en tal caso conocerá el superior funcional del respectivo juez. 5.- Si la violación de la garantía fundamental se atribuye a un Fiscal Seccional, serán competentes para conocer de la tutela, en primera instancia la Sala Penal del respectivo tribunal y en segunda, la Sala de Casación Penal de la Corte, siendo aplicable para los Seccionales la excepción señalada al final de los numerales 3 y 4 anteriores. 6.- Finalmente, si se acusa de tales actos u omisiones a un fiscal local, decidirán las tutelas contra ellos incoadas el juez de circuito y el tribunal superior, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Desbrozado así el alcance del inciso 1°, num 2° del art. 1° del decreto 1382 en lo que atañe a actuaciones judiciales -se insiste- de los jueces y funcionarios de la Fiscalía, adviértese finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces de circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando -respectivamente- la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional; o del orden distrital, municipal o contra particulares, todo ello conforme el numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto.” (Negrilla fuera de texto) 6.

De otra parte, la Corte Constitucional al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer de una acción de tutela presentada contra la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de esa entidad y la Universidad Nacional de Colombia, por razón de un trámite administrativo, resolvió asignarla a la mencionada Corporación, al estimar que: “En primer término, en virtud del artículo 249 de la Carta y los artículos 28 y 159 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional que regula su carrera, son autoridades del orden nacional.

En efecto, el artículo 28 de la Ley 270 de 1996 señala que la Fiscalía General de la Nación es una autoridad judicial del orden nacional con ‘ autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación.’. Por otro lado, la Universidad Nacional, en virtud del Decreto 1210 de 1993 ‘ por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia ’, es un ente universitario autónomo del orden nacional.

En efecto, como consecuencia de dicha autonomía no puede considerarse como perteneciente al sector descentralizado, sino que debe considerarse como una autoridad pública del orden nacional. ( ) Puede entonces observarse que se encuentran demandadas entidades del orden nacional, y por tanto, el conocimiento corresponde a los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7.

En atención a lo dicho, a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, se devolverán de inmediato las diligencias para lo de su cargo. 8. Comuníquese al actor esta decisión conforme al parágrafo único del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 67 de la actuación. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela del 12 de diciembre de 2003, Rdo. 15.271.

Autos del 13 de abril de 2005, Rdo. 20.218 y del 29 de enero de 2009, Rado. 40466. � Corte Constitucional, Auto 136 de 2008. 8 7