Micelio
T-48238 (27-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1980Ley 906 de 2004

TUTELA 1ª instancia 48.238 JOSÉ HORACIO RUDA CORREA TUTELA 1ª instancia 48.238 JOSÉ HORACIO RUDA CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por José Horacio Ruda Correa contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 la fiscalía le imputó cargos a José Horacio Ruda Correa por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, a los cuales se allanó. En consecuencia, el 3 de julio de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia y lo condenó a 140 meses y 24 días de prisión y multa de 1.466,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 2 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad. El peticionario acude a la acción de tutela por considerar que el juez erró en la dosificación de la multa y no tuvo en cuenta que carece de recursos para pagarla, lo que seguramente le impedirá obtener su libertad condicional.

Reclama protección de su derecho a la igualdad porque un magistrado del Tribunal de Villavicencio ha concedido el amparo constitucional en casos similares al suyo. Solicita se modifique la multa impuesta en la sentencia condenatoria. 2. La respuesta de las autoridades demandadas 2.1. El Juez explicó que profirió sentencia conforme a los parámetros legales y recordó que en el recurso de apelación el actor no manifestó inconformidad alguna respecto a la multa impuesta, de donde concluye que estuvo de acuerdo con ella, máxime porque no interpuso recurso de casación. Remitió copia de la sentencia y de un disco compacto. 2.2.

Un magistrado del Tribunal Superior se remitió a los argumentos expuestos en el fallo proferido y adujo que las penas fueron dosificadas acorde al allanamiento a cargos. Explicó que si bien con ponencia de otro magistrado esa corporación venía concediendo acciones de tutela en las que se cuestionaban los montos de la pena de multa, ese criterio fue variado para estar acorde con la postura de la Sala de Casación Penal.

El Secretario de la Sala Penal remitió copia de la sentencia condenatoria y comunicó que no fue recurrida en casación. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: 1. Ha sido constante la jurisprudencia en sostener que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada.

Por esa razón sólo ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, previamente el juez debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela.

De lo anterior surge que, de no cumplirse los presupuestos generales de procedibilidad, esto es, los que permiten la interposición de la acción, es inútil adelantar el estudio sobre el fondo del asunto. 2. Así las cosas, la acción de tutela ahora interpuesta es claramente improcedente. Del texto de las sentencias condenatorias y de lo expuesto por el Juez demandado se extracta que al interior del proceso penal el accionante nunca alegó falta de capacidad económica.

Si bien apeló la sentencia, ningún reparo hizo en ese sentido ni cuestionó la forma en que el a-quo dosificó la multa. Tampoco acudió al recurso de casación, que le hubiese permitido a la Corte ocuparse sobre el asunto. De manera pues que no solo desaprovechó las oportunidades que el ordenamiento penal le brinda para plantear ante el juez ordinario su situación y lograr lo que hoy pretende por vía de tutela, sino que no hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial previstos.

Esa omisión no puede ser subsanada con la acción de tutela, en tanto no fue consagrada como remedio último o dispositivo salvador frente a la desidia u olvido del interesado. 3. Finalmente, con el solo propósito de hacer pedagogía constitucional, la Sala reiterará lo que en torno a la multa sostuvo en sentencia del 22 de abril de 2010 (radicado 47.629): “La multa, en los términos del artículo 35 del Código Penal, es una pena principal que se impone a quien ha sido hallado responsable de la comisión de una conducta punible.

Para su imposición el legislador estableció unos parámetros que deben ser atendidos por el juez al momento de emitir el fallo. Así, en el artículo 39 del mismo estatuto estableció que para determinarla es preciso que el funcionario analice (i) el daño causado con la infracción; (ii) la intensidad de la culpabilidad; (iii) el valor del objeto del delito o el beneficio que el mismo haya reportado;

(iv) la situación económica del procesado, para lo cual verificará su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones y las cargas familiares, y (v) las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar. Lo anterior denota que la imposición de la erogación dineraria debe ser motivada. 3.2. A lo expuesto hay que agregar que, según ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad el juez debe, en todo caso, atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal.

Dijo así en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 (radicado 25.185): ‘…si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.

No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.

En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación. Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “multas que se impongan durante la actuación procesal”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).’ 3.3.

De lo expuesto se colige que la capacidad económica del sentenciado es un factor determinante al momento de fijar la multa y que su imposición debe cumplir con el principio de legalidad de la pena. Por ello el legislador se ocupó de regular aquellos eventos en los que el penado carece de recursos económicos. En ese orden, señaló que frente a la incapacidad material de éste para cancelarla, el funcionario establecerá plazos para su pago o determinará que el mismo se realice por cuotas dentro de un término determinado (artículo 39 -numeral 6- del Código Penal), esto es, previó la posibilidad de amortizar su pago.

Adicionalmente, también contempló (numeral 7 ibidem) la amortización total o parcial de la pena mediante trabajos no remunerados. De manera pues que el proceso de imposición de la multa no es arbitrario o irreflexivo, sino producto de una valoración conjunta de varias circunstancias que en últimas determinan su monto y forma de pago. Conviene recordar que esas directrices no son novedosas ni de creación jurisprudencial, han sido previstas por el legislador en las codificaciones anteriores (véase por ejemplo el Decreto Ley 100 de 1980, artículos 46 y siguientes).” En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por las razones expuestas, la acción de tutela instaurada por José Horacio Ruda Correa.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 4