CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.237 DAVIS VERA DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada por DAVIS VERA DIAZ, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. En autos proferidos el 12 de junio de 2007 y el 24 de noviembre de 2008, el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA negó al señor DAVIS VERA DÍAZ, condenado a la pena principal de 28 años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado, la rebaja de pena que contemplaba el extinto artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisiones que fueron confirmadas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad el 31 de marzo de 2009, al desatar los recursos de apelación que aquél interpuso en su contra.
Cabe precisar que el descuento punitivo se negó porque la condena del mencionado no había adquirido ejecutoria cuando comenzó a regir aquella disposición, dado que el día 6 de abril de 2006 fue resuelto desfavorablemente el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de segundo grado y además se apreciaba que el peticionario tampoco satisfacía los demás requisitos allí fijados. 2.
El señor VERA DÍAZ considera que las decisiones de primera y segunda instancia vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto desconocen la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, el hecho de que su condena data del 13 de septiembre de 2002, momento a partir del cual fue trasladado de una cárcel a un establecimiento penitenciario, y que cumple los demás requisitos contemplados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, según lo acotado en el Decreto 4760 de 2005 y la jurisprudencia existente sobre la materia.
Así las cosas, pretende la expedición de una orden que imponga reconocerle el descuento punitivo aludido. 3. En el trámite intervinieron las autoridades judiciales demandadas, quienes rindieron sendos informes sobre lo ocurrido en el caso del actor, con la particularidad de que el Magistrado que obró como ponente en la decisión de segunda instancia atacada, se opuso a la prosperidad de la acción alegando que la misma se basó en razonamientos válidos y que ello goza además de las presunciones de acierto y legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas vía tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
En esta oportunidad, la demanda se dirige a cuestionar los autos relacionados en el acápite de antecedentes, mediante los cuales se negó al actor la concesión de la rebaja punitiva que preveía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. La Sala negará las pretensiones allí formuladas, toda vez que esas providencias no se adecuan a ninguna de las situaciones que hacen procedente la acción de tutela, como se pasa a demostrar: En el caso sub examine, los jueces de instancia negaron la rebaja punitiva, entre otras cosas, porque la sentencia de condena quedó ejecutoriada después del 25 de julio de 2005, habida cuenta que la Ley 975 de 2005 preveía, en su artículo 70, una rebaja de la pena de una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Al respecto, si bien esa disposición fue declarada inexequible, por vicios de procedimiento en su formación, en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional, ello no obstaculiza su aplicación para aquellos condenados que cumplieran las exigencias allí contempladas, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta también que las expresiones “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ”, utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna en torno a que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha de la vigencia de la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material.
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del accionante, sería contraria al texto legal, que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. En síntesis, si el artículo se refiere a “sentencias ejecutoriadas”, su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 y respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de tales comportamientos.
Lo anterior sirve de fundamento para concluir que en el auto de segunda instancia proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, se acudió a un criterio válido y razonado para negar el descuento punitivo, ya que el mismo se ajusta completamente al precedente fijado en la materia por esta Corte. Además, se aprecia que ese único argumento bastaba para negar la gracia deprecada, de modo que no había lugar a revisar el cumplimiento de los demás presupuestos legales.
Con todo, vale resaltar que la solicitud de amparo tampoco satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el actor promovió la acción después de haber transcurrido un año desde la fecha en que se profirió aquella providencia. Es por ello que se negará el amparo constitucional solicitado por DAVIS VERA DIAZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por DAVIS VERA DIAZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia de agosto 10 de 2006. _1247636078.doc