CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48236 República de Colombia ANA FRANCISCA ZAMORA MALDONADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48236 República de Colombia ANA FRANCISCA ZAMORA MALDONADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MagistradA Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 182 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Fiduciaria La Previsora S. A. contra el fallo proferido el 23 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la accionante ANA FRANCISCA ZAMORA MALDONADO, al considerarlo vulnerado por “el Fondo de Prestaciones –Fiduprevisora S. A.- y la Secretaría de Educación del Magdalena ”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la accionante afirma que ella se desempeña como docente al servicio del Departamento del Magdalena. En tal condición, el 3 de noviembre de 2009 solicitó a la Secretaría de Educación de ese departamento el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, sin que al momento de la presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y vivienda digna y, en consecuencia, ordenar i) a la Fiduprevisora S. A. que emita visto bueno al proyecto de Resolución por medio de la cual la Secretaría de Educación reconoce y ordenA pagar la cesantía parcial a su poderdante y ii) al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio que emita el acto administrativo ordenando la entrega del valor de la prestación económica con la respectiva indexación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
En principio conoció de la demanda de amparo el Tribunal Superior de Bogotá y con auto de 10 de marzo de 2010 la remitió por competencia al Tribunal Superior de Santa Marta, donde se avocó el conocimiento y ordenó vincular a las autoridades demandadas, en su orden, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S. A. - en adelante Fiduprevisora S. A. - y la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. 2.
El Secretario de Educación del Departamento en mención, aportó copia del comunicado del 14 de abril de 2010 por cuyo medio le informó a la peticionaria que a través del oficio No. 052 del 20 de enero del mismo año, remitió el expediente de su cesantía parcial con el proyecto de resolución a la Jefe de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S. A., para estudio y aprobación. En razón de lo anterior, pide negar el amparo de tutela invocado por haber operado la teoría del hecho superado. 3.
La Fiduprevisora S. A. luego de citar la normatividad que regula el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que la docente ANA FRANCISCA ZAMORA MALDONADO radicó en la Secretaría de Educación del Magdalena solicitud de pago de cesantía parcial y su expediente fue enviado a esa entidad fiduciaria para “aprobación previa al reconocimiento” de la prestación. Efectuado el estudio jurídico encontró que el proyecto de acto administrativo está ajustado a derecho, motivo por el cual “otorgó la aprobación previa al reconocimiento” y el 25 de marzo de 2010 devolvió el expediente a la Secretaría de Educación del Departamento en mención para que proceda a expedir y notificar la decisión y luego lo regrese a esa entidad “para el trámite correspondiente”.
Por ello, pide declarar improcedente la solicitud de tutela respecto de esa entidad fiduciaria. 4. El Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de la accionante. En consecuencia, ordenó que “a partir de la fecha de notificación del presente fallo y en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el Fondo de Prestaciones -Fiduprevisora S. A.– y la Secretaría de Educación del Magdalena, procedan a dar respuesta de fondo, de manera clara y precisa conforme a lo solicitado por la petente ANA FRANCISCA ZAMORA MALDONADO, en el sentido de proferir el acto administrativo sobre el reconocimiento y la respectiva liquidación de las cesantías parciales y notificarla (sic) a la accionante”.
La decisión la sustentó señalando que de acuerdo con la información suministrada por las entidades demandadas, la accionante no ha recibido respuesta de fondo a su petición, pues desde el 25 de marzo de 2010, la Fiduprevisora S. A. remitió el expediente con el visto bueno de la solicitud prestacional a la Secretaría de Educación Departamental; sin embargo, esta última entidad no ha expedido el correspondiente acto administrativo. 5.
La Fiduprevisora S. A. impugna el fallo. Sostiene que la respuesta de fondo respecto a las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes no está a cargo de esa entidad ni del Gerente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con sede en Bogotá, por ser de competencia de cada entidad territorial, en este caso, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena.
Agrega que esa entidad solamente se pronuncia “ frente a la Secretaría de Educación respecto de la aprobación o no del proyecto de acto administrativo que consigne un posible reconocimiento ”. Luego, de ratificar el argumento expuesto al contestar la demanda, solicita revocar la sentencia de primera instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
La demanda de tutela presentada por el apoderado de ANA FRANCISCA ZAMORA MALDONADO está encaminada a ordenar a las autoridades accionadas que procedan a atender la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Previo a emitir el pronunciamiento de fondo, es necesario precisar que si bien la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y vivienda digna, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias todo se contrae al presunto desconocimiento del derecho de petición, en la medida en que varias entidades deben atender la reclamación de la interesada.
De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, tiene determinado el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
En orden a resolver la impugnación, corresponde establecer si las entidades accionadas ya atendieron en debida forma la solicitud de la actora enderezada a obtener el reconocimiento y pago de su cesantía parcial. Los artículos 4º y 5º del Decreto 2831 de 2005, cuyo texto se transcribe a continuación, reglamentan el trámite que se debe agotar para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio: “Artículo 4°.
Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. A su turno, el numeral 5º del artículo 3º del citado Decreto estipula que la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuará el pago de la prestación reconocida, para lo cual deberá allegársele copia del acto administrativo de reconocimiento de prestación social a su cargo, con la respectiva constancia de ejecutoria.
El 3 de noviembre de 2009, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, en su condición de docente a nivel departamental. Por medio del oficio No. 052 del 20 de enero de 2010, la mencionada Secretaría de Educación, envió el expediente de cesantía parcial de la señora ANA FRANCISCA ZAMORA MALDONADO con el proyecto de Resolución reconociendo la aludida prestación a la Jefe de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S. A. para su estudio y posterior aprobación. La mencionada sociedad fiduciaria, se pronunció conceptuando favorablemente y el 25 de marzo de 2010 devolvió la referida actuación a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena para que procediera a expedir y notificar el mencionado acto administrativo y, luego de su ejecutoria, lo retornara para el trámite subsiguiente.
Según lo aportado, a pesar de que la sociedad fiduciaria emitió concepto favorable a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena para el reconocimiento de la prestación económica, la referida entidad departamental aún no ha emitido el acto administrativo resolviendo de manera definitiva la solicitud de cesantía parcial a la peticionaria independientemente de su sentido, evento en el cual surge el desconocimiento del derecho de petición a la demandante.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia en cuanto ordena a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena que proceda a expedir y notificar el acto administrativo por medio del cual atienda la solicitud de cesantía parcial a la peticionaria, con la aclaración de que no se ordena el sentido de la decisión que resuelva la aludida petición. Ahora, como en este asunto se desconoce el sentido de la decisión administrativa que debe emitir la mentada Secretaría de Educación, no es procedente en este momento hacer extensivo el amparo a la Fiduprevisora S. A., por cuanto su eventual actuación está supeditada a que la decisión administrativa de reconocimiento prestacional sea favorable a la interesada y haya alcanzado su ejecutoria.
En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo de tutela respecto de la Fiduprevisora S. A. Lo anterior no obsta para que de ser necesario, la interesada, en la oportunidad pertinente acuda ante la sociedad fiduciaria a hacer valer sus derechos.
Como quiera que de lo aportado al diligenciamiento se advierte que el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no incurrieron en actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales a la actora, habrá de confirmarse la decisión de negar el amparo respecto de tales entidades. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. 2. En su lugar, NEGAR el amparo de protección respecto de la Fiduprevisora S. A. 3. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado con la aclaración de que no se ordena el sentido de la decisión que resuelva la petición de cesantía parcial. 4.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el 5 de marzo de 2010. Cfr. folio 10 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 77 de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. � Reglamentario del inciso 2° del artículo 3° y del numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 � Cfr. folio 4 del cuaderno de primera instancia. � Dicho comunicado fue enviado el 25 de enero de 2010, como así puede constatarse al folio 34 de la actuación de primera instancia. 8 13