CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48235 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48235 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 166 Bogotá, D.C, veinticinco de mayo de dos mil diez Decide la Sala la demanda de tutela promovida por PEDRO SANABRIA QUIROGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. PEDRO SANABRIA QUIROGA fue condenado mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 270 meses de prisión como autor responsable de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Apelada la anterior decisión, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2009 en cuanto disminuyó la pena accesoria de 270 a 240 meses -20 años-. 2. Se quejó el demandante de la condena impartida en su contra, por cuanto, en su sentir, él es inimputable debido a que padece una anomalía síquica.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, anular las sentencias proferidas en su contra. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que “ en lo concerniente al punto concreto de la solicitud del reconocimiento del estado de inimputabiliadad que presuntamente padecía el condenado para el momento de la ocurrencia del hecho que diera origen al proceso, baste decir, que esta Colegiatura en el momento de evacuar la audiencia de sustentación del recurso, y ante la presencia del procesado en la sala de audiencias, no evidenció circunstancias que hubiesen hecho factible la existencia de dicha situación jurídica, aunado al hecho de que no fue objeto del pronunciamiento del fallo de primera instancia, ya que nunca le fue propuesta al a quo ”. 2.
El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la demanda, por cuanto “ en la audiencia de formulación oral de la acusación la defensa del señor SANABRIA no hizo mención acerca de que pretendiera postular alguna eventual inimputabilidad, respecto de lo cual el inciso 2° del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal exige que ‘cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes, entregara a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubiesen sido practicados al acusado ’”.
Agrego que “ en la audiencia de juicio oral la defensa se abstuvo de presentar teoría del caso, al paso que en el alegato de clausura jamás refirió motivo alguna de inimputabilidad, pues, su intervención giró sólo en torno a que, según su criterio, la Fiscalía no probó la intención homicida del acusado, razón por la que adujó que de lo que se trataba era de unas lesiones personales y no de tentativa de homicidio ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por las cuales el accionante fue condenado como autor responsable de homicidio agravado en grado de tentativa. 2.
Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el demandante no ejerció el recurso de casación que contra la providencia de segundo grado cabía. 2.1. La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos. 2.2.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- 2.3.
La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. 3.
Ahora bien, si lo que pretende el accionante no es cuestionar las providencias por errores específicos de procedibilidad de la acción contra actos jurisdiccionales, sino promover un nuevo examen de la sentencia condenatoria ejecutoriada con base en elementos de conocimiento sobrevinientes, para ello cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de revisión, medio idóneo especialmente consagrado para ese fin, cuando quiera que “ aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. PAGE 10