CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48234 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 166 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARGENIS OINO PICHICA, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo a su derecho fundamental de petición en contra de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, según demanda de tutela que propuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE AGRICULTURA.
ANTECEDENTES 1. Indicó la accionante que en su condición de desplazada el 26 de enero de 2010 solicitó al Presidente de la República y al Ministro de Agricultura, intervenir a fin de evitar el embargo de la finca de su progenitor por parte del Banco Agrario, pues por su situación de desplazamiento no han podido responder por la obligación bancaria que ella adquirió y donde su padre sirvió de fiador. 2.
Afirma que el Banco Agrario ha respondido sus peticiones de forma negativa pero que no conoce respuesta de la Presidencia ni del Ministerio de Agricultura. 3. Apunta que su situación económica es crítica, al igual que la de su progenitor, por lo cual solicitan a las autoridades accionadas interceder ante el Banco Agrario para que se condone la deuda o se llegue a un acuerdo donde se reactive el pago de la misma, una vez ellos sean restablecidos económica y socialmente, como lo ordena la jurisprudencia constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO Encontró el A Quo que tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de Agricultura se pronunciaron sobre la petición de la accionante, mas la respuesta emitida no llegó a su destino porque la dirección reportada por la peticionaria resultó inexistente, procediendo a remitir la misma al correo electrónico que se apuntó en la solicitud.
De otra parte, explican que estas autoridades trasladaron el asunto a la Agencia Presidencial para la Acción Social, entidad que no se aprecia que haya dado una respuesta sobre lo pedido. Por lo anterior, concedieron el amparo invocado contra Acción Social, por considerar que “…no respondió la petición de la accionante en lo concerniente con la elaboración y presentación de un proyecto de ley orientado a exonerar a las víctimas del desplazamiento del pago de deudas, de la cual la Presidencia de la República le corrió traslado.” Igualmente, el Tribunal declaró que la accionante no tenía legitimidad para actuar en nombre de su padre, pues no acreditó ninguna situación que le impidiera a éste acudir directamente a solicitar protección constitucional y descartó, también, alguna responsabilidad del Banco Agrario, tras constatar que ha ofrecido posibilidades de acuerdo respecto al pago de la deuda.
LA IMPUGNACIÓN Fue impugnado el fallo por la accionante, con la siguiente anotación manuscrita: “impugno por no estar de acuerdo con el fallo de sí mismo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto comparte plenamente su argumentación en el sentido de que la Presidencia de la República y el Ministerio de Agricultura atendieron las solicitudes de la accionante pero, lamentablemente, los oficios respectivos fueron “devueltos” y, en ese sentido, aparece constancia del Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca del mencionado Ministerio, según la cual “…la dirección registrada en el sobre no existe” –fl. 54-.
Ahora bien, las dos entidades consideraron que no eran competentes para atender el objeto de lo pedido y por eso las remitieron al Banco Agrario y a la Agencia Presidencial para la Acción Social, con lo cual dieron aplicación al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.” Como lo admite la accionante en su demanda, el Banco Agrario ya se pronunció, quedando sólo por establecer la responsabilidad de la Agencia Presidencial para la Acción Social, entidad que a pesar de haber sido vinculada al proceso de tutela no se pronunció, razón por la cual acertó el A Quo al aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” De tal manera que la protección otorgada, en ese sentido, se considera acertada, porque le asiste a tal autoridad la obligación de atender la petición que la accionante si bien dirigió a la Presidencia de la República y al Ministerio de Agricultura, por competencia le fue remitida.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 6