Micelio
T-48232 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48232 A/. LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48232 A/. LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 4 de mayo de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual resolvió negar la solicitud de amparo elevada por LEONARDO DURAN SIERRA contra la Fiscalía Quinta Especializada de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “LEONARDO DURAN SIERRA consideró afectados sus derechos fundamentales, en razón, a que la FISCALÍA 5 ESPECIALIZADA no ha definido desde junio de 2008, si presenta imputación o no, dentro de la investigación 110016000090200800191” II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía accionada luego de informar el trámite de la actuación –que inicialmente se inició en contra de 14 personas diferentes al accionante por delitos relacionados con la alteración de medicamentos, usurpación de marcas y concierto para delinquir-, en su respuesta precisó que sólo hasta el 10 de marzo de 2010 se resolvieron en su totalidad los recursos interpuestos por la defensa del libelista, la cual se ha mostrado activa.

Agregó que si bien es cierto desde la captura de LEONARDO DURAN SIERRA –la cual fue declarada ilegal- han trascurrido 15 meses, no se puede decir que la investigación se ha tomado más del tiempo necesario, pues ha sido con ocasión de las audiencias provocadas por el actor que se ha prolongado el diligenciamiento. Finalmente que las decisiones de formular imputación o de solicitar la preclusión no están sometidas en fase de indagación a “ un tiempo determinado en la ley sino a las consideraciones procesales que comportan un tiempo valorativo sobre la suficiencia de los elementos de prueba recaudados, y ya en el trabajo de campo, están sometidas a un orden de ingreso al despacho para decidir porque este no es el único caso asignado a este despacho, entró para resolver el día 10 de marzo, me incorpore de mis vacaciones el día 5 de abril después de 25 días de descanso y desde ese día hasta hoy han trascurrido apenas 25 días.” III.

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 4 de abril de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la demanda de amparo elevada al considerar que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, le compete ejercer única y exclusivamente al ente fiscal adelantar la indagación a fin de constatar si los hechos revisten características de un delito; por ello la potestad de decidir si abre o no una investigación es el Fiscal General de la Nación o sus delegados sin que el Código de Procedimiento Penal establezca en forma concreta, clara y cierta un término fijo.

Además de lo anterior señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para clarificar o resolver la inconformidad que se evidencia por parte del actor, pues lo concerniente a si ha de archivarse la actuación o formularse imputación es del resorte de la Fiscalía Quinta Especializada -juez natural-, órbita que no puede invadirse, so pretexto de protección constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante además de insistir en los argumentos expuestos en su demanda de tutela, sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, indicando que se omitió considerar el hecho de que el 13 de febrero de 2009 fue solicitada su captura para su subsiguiente imputación; circunstancia que le lleva a pensar que existe motivo suficiente para que un modo u otro la Fiscalía adopte una decisión que defina su situación jurídica.

V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada se ha de anunciar la confirmación de la decisión objeto de impugnación sin embargo bajo unas consideraciones diversas a las del a quo, toda vez que, si bien -por ahora- resulta improcedente el amparo, ello no demerita los argumentos de la accionante frente a la proscripción de la fase de indagación de carácter indefinido cuando existen elementos suficientes con los cuales cumplir su razón de ser.

Inicialmente dígase que la acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Desde tal óptica corresponde en el caso sometido a consideración resolver -como problema jurídico al que se contrae la pretensión de la actora- si la tardanza en la fase de indagación preliminar dentro de la actuación que se promueve contra LEONARDO ANTONIO DURAN SIERRA por la presunta comisión de los delitos de alteración de medicamentos, usurpación de marcas y concierto para delinquir, constituye trasgresión al derecho fundamental al debido proceso.

Para el presente caso se tiene que la indagación que se adelanta contra LEONARDO DURAN SIERRA se derivó de otra por similares hechos, la cual fue iniciada de conformidad con un informe de policía de fecha 31 de julio de 2008, primigenia en la cual ya se han presentado avances; los cuales no han extendido sus efectos a la actuación surtida en contra del actor, de quien pese de habérsele en una oportunidad ordenado la captura, a la fecha no se ha definido la suerte de la referida fase.

A más de lo anterior, se tiene que el actor ha contado con la activa asesoría legal, al punto que su mandatario ha provocado –según ambos lo indican- una serie de acciones que han llevado las diligencias al conocimiento del juez competente, conllevando ello –según se infiere de la respuesta- una dilación justificada de cara al paso a seguir por el ente indagador, quien menciona que sólo hasta el pasado mes de marzo asumió la dirección del proceso.

Circunstancias que si bien de entrada no son justificantes per se para mantener en la indefinición a una persona de quien se guarda una sospecha, no permiten afirmar que carezcan de sentido y por ello, sean reprochables por vía de tutela, toda vez que dada la magnitud de las conductas que se investigan y el número de personas que pueden verse implicadas, es normal que ese tipo de diligencias tomen un tiempo considerable; lo cual no quiere decir que necesariamente deba prolongarse indefinidamente –hasta la prescripción de la acción penal- o que se anticipe un juicio de responsabilidad penal al cual se llegaría ante la formulación de una imputación, pues no puede entenderse que ese sea el derrotero que dirija la indagación. Al respecto pertinente es recordar –como lo hizo esta Sala en la acción de tutela radicada con el número 40850- que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.

Asimismo que cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principio- aquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal.

Lo anterior permite advertir que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000- dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico.

Con ello, entonces, se quiere decir que la duración de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.

En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia.

En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5, 8-1 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal.

En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad.

Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” Cita que aunque no trata el tema de la indagación en la actuación penal bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, sí deja entrever la necesidad de que no se prolongue en desmedro de las personas involucradas en dicha fase, tanto desde el punto de vista del individuo que conoce que en su contra se adelanta una investigación preliminar -teniendo el derecho a no mantenerse en una situación de indefinición de su situación jurídica pues existe el deber de que corrobore lo más pronto posible o se disperse la sospecha que en su contra se plantea por las autoridades competentes-, como desde la presunta víctima a quien debe dársele pronta y oportuna solución a su queja en procura de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. De allí que cada situación deba estudiarse de manera particular, pues sería una extralimitación del juez imponer un término que el legislador en atribución de sus facultades constitucionales no previó, pero tampoco le impide dejar pasar por alto situaciones en donde una injustificada desidia del encargado de ejercer la acción penal afecte el juzgamiento de los responsables por una conducta penal, pues ello a todas luces atentaría contra los pilares fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia. En el caso sub judice, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá en su respuesta indicó los eventos que han influido en el término de la indagación y que ante su reciente reincorporación al cargo y la resolución de diferentes recursos hacen que se de continuidad hasta ahora con el plan trazado dentro del marco de su competencia, lo cual hace –al menos por ahora- improcedente la demanda de amparo invocada, pues si bien la indagación ha tomado un lapso extenso para su desarrollo no se advierte que la misma haya sido desatendida y que requiere según concepto de la accionada la evacuación de algunas actividades investigativas adicionales, las cuales se quiere dejar en claro no implican necesariamente la formulación de imputación y no por ello deben emplearse para desbordar el plazo razonable para la indagación como se ha venido señalando.

Entonces reitera esta Sala, que la indagación debe su existencia a la presencia de una alta incertidumbre probatoria, que al desaparecer o atenuarse hace que ésta pierda sentido, pues con ella no se pretende el montaje de una estructura infalible en contra de quien se surte –cuando ya éste esté determinado- sino apenas los elementos suficientes para adoptar una decisión que consulte los intereses de una recta administración de justicia, actuando con prontitud y en ausencia de circunstancias dilatorias que permitan la extensión de dicha etapa hasta la prescripción de la acción penal Estando entonces el o la Fiscal -como director de la fase en cuestión- en la obligación de velar por la pronta evacuación de las determinaciones por él adoptadas, y si en caso de que ellas no se cumplan a cabalidad, estar pendiente en todo momento si con las ya obtenidas es viable la calificación de la misma –entendida en este contexto como la imputación, solicitud de preclusión o archivo-, ello en estricto respeto de las garantías constitucionales prescritas no sólo a favor del presunto infractor de la ley penal sino también víctima, dependiendo el caso.

Entonces con soporte en la presunción de buena fe que le asiste a la actuación desarrollada por la Fiscalía y que pende de los resultados de algunas actividades, esta Sala no encuentra mérito para conceder la petición de amparo, lo cual no es óbice para hacer un llamado para que conforme a la argumentación precedida se procure por la no dilación injustificada de la indagación adelantada.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la negativa a la petición de tutela invocada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 229 cno. Tribunal � Artículo 13 Constitución Política. � Artículo 29 Constitución Política. � Sentencia C-272 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ley puede establecer procedimientos diferenciados en razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir.

No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de los procesos judiciales y persigue "que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos". � Artículo 29 Constitución Política. � Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, Colombia;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Sentencia C-411 de 1993 MP: Carlos Gaviria Díaz. “La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.” � Pacto de San José de Costa Rica.

(Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 7. Derecho a la libertad personal… 5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. � Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…) � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A;

Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. PAGE 15