CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 48231 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 48231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 186 Bogotá. D.C., junio quince de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ADONAY WILCHES CAMACHO en contra del fallo proferido el 16 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 75 Seccional ídem.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS ADONAY WILCHES CAMACHO fue condenado mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 48 meses de prisión como autor responsable de usurpación de derechos de propiedad industrial. 2. La queja del accionante se centró en que en el proceso adelantado en su contra hubo fallas en la defensa técnica y errores en la valoración probatoria.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad del proceso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 1. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá informó que “ revisada la actuación se evidencia que el precitado rindió descargos ante la Fiscalía 309 Seccional el 16 de junio de 2004, dentro de la cual nombró como su apoderado de confianza al doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO quien lo representó en debida forma durante las etapas de investigación y juzgamiento de la actuación procesal, toda vez que recurrió el cierre de investigación para que se practicaran las pruebas ordenadas (…).
Agregó que “de conformidad con el material probatorio legalmente allegado al proceso, mediante sentencia calendada mayo 14 de 2009 este despacho condenó al señor WILCHES CAMACHO, a la pena principal de 48 meses de prisión por la conducta punible antes señalada, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria, decisión debidamente ejecutoriada el 1° de junio del mismo año. El precitado condenado fue capturado el 11 de diciembre de 2009, fecha en la cual suscribió la correspondiente diligencia de compromiso para el cumplimiento de la sanción impuesta en el lugar de domicilio que registró, remitiéndose la actuación por competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Reparto- de esta ciudad, el 14 de diciembre de 2009”. 2.
El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expuso que “el señor LUIS ADONAY WILCHES CAMACHO, por los hechos que dieron origen a la sentencia, fue privado de la libertad el 11 de diciembre de 2009 y se encuentra desde entonces descontando en su lugar de domicilio la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, para un total de 3 meses y 29 días ”. 3.
La “ Fiscalía 71 Seccional de Bogotá” manifestó que “ según la información que se registra en el sistema de información judicial de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF), de la investigación radicada bajo el número 762112 iniciada en contra del citado accionante, se profirió apertura de instrucción el 16 de junio de 2004. “Proceso del cual avocó conocimiento y adelantó investigación la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá (…) y mediante providencia del 7 de junio de 2005 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (…) ejecutoriada el 19 de septiembre de 2005 ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto consideró que el accionante no ejerció los medios judiciales que tuvo a su alcance, y no se advierten errores de procedimiento ni fallas en la defensa técnica, pues la Fiscalía satisfizo a cabalidad cada una de las solicitudes del defensor.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -Sentencia C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el proceso por el cual el accionante fue condenado el 14 de mayo de 2009. 2.
La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, pues, además de que la acción falta al requisito de la inmediatez y el actor no agotó los medios judiciales que tuvo a su alcance, del planteamiento de la demanda no se vislumbra cuáles son los errores concretos constitutivos de defecto fáctico en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas, pues sólo manifestó el libelista discrepancias con la valoración probatoria, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario.
La Sala debe recordarle al demandante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho; por tanto, sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. 3.
En el presente asunto el accionante olvidó que el juez de tutela sólo reclama competencia para revocar la decisión atacada cuando la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales; pues, ciertamente no demostró ninguno de estos presupuestos. 4.
De otra parte, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por fallas en la defensa, la Corte Constitucional señaló que “ no basta con demostrar que existieron ”. Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- Para que pueda solicitarse el amparo constitucional por este motivo, es necesario demostrar oportunamente los siguientes cuatro elementos: 1.
Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2. Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4.
Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 5.
Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento de la demanda consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente, por cuanto el accionante, además de que no demostró la necesaria incidencia que estas tendrían en la sentencia, fue negligente frente al proceso, pues, no obstante tener conocimiento de dicho trámite, no debatió el asunto al interior del mismo, ni ejerció oportunamente la acción constitucional.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 1 13