Micelio
T-48229 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48229 A/. JORGE HUMBERTO ROJAS MELO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48229 A/. JORGE HUMBERTO ROJAS MELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 179 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada por JORGE HUMBERTO ROJAS MELO –a través de apoderado- en contra de la Oficina de divulgación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así: “Afirmó el apoderado del accionante Jorge Humberto Rojas Melo que en el portal Google de la web se encuentran un comunicado o boletín sin fecha precisa, sin firma responsable y en ‘papel de la fiscalía’ un reporte que da cuenta del inicio de un proceso de extinción de dominio en contra de 285 lotes de terreno ubicados en Girardot y cinco inmuebles en Bogotá por valor de $10’000.000,oo, propiedades que según el comunicado aparecen a nombre de algunas empresas y particulares, entre ellos, Jorge Humberto Rojas Melo, prejuzgando y concluyendo alegremente que los bienes son el producto de actividades ilícitas y que hacen parte de la organización liderada por Pablo Trujillo Devia, condenado en Estados Unidos por lavado de activos, comunicado que viene afectado sus negocios particulares, pues ha sido puesto en la ‘picota pública’ sin razón y sin haber sido vencido en juicio.

Hechos por lo que ha elevado varios derechos de petición a la Fiscalía General de la Nación sin recibir respuesta.” Por lo anterior: “Solicitó el accionante que a través del mecanismo residual de la acción de tutela se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la Fiscalía General de la Nación que explique por qué razón decidió de manera unilateral colocar su nombre [en] un portal de visión universal como un delincuente, que se ha prestado a legalizar dineros, al parecer producto de actividades ilícitas, sin que se haya desarrollado un proceso dentro de los marcos del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, respetando el derecho al buen nombre, teniendo en cuenta que radicó petición solicitando la rectificación de esa información y no lo ha hecho.” II.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado al considerar que carecía de objeto, pues de la información aportada al trámite por las autoridades accionadas, en particular, por la Oficina de Divulgación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la petición elevada por Carlos Augusto González Téllez el 9 de abril de 2010 se publicó en la página web de la institución “rectificación sobre un trámite de extinción de dominio”, la cual recae sobre la noticia divulgada el 29 de mayo de 2008.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor sustentó su impugnación aduciendo que contrario a la apreciación del a quo, la información referida al actor no ha sido rectificado, como se comprueba de la búsqueda por su nombre en el portal de Internet Google. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual denegó el amparo pretendido por JORGE HUMBERTO ROJAS MELO, a través de apoderado.

Prima facie advierte la Corte la confirmación de la decisión objeto de repudio, sin embargo por las razones que siguen. De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.

Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso en particular y de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario no es posible afirmar la violación al derecho de petición alegado, al no observarse prueba de su existencia pese a las manifestaciones del actor y de las cuales se pueda inferir que la entidad accionada omitió dar puntual respuesta.

En efecto, si bien es cierto no es descartable -de entrada- la denuncia del libelista al presumirse su veracidad, lo cierto es que las accionadas manifiestan que una vez revisadas las diligencias -tanto las referidas al proceso de extinción de dominio como de la Oficina de Divulgación y Prensa- no aparece que el actor haya solicitado la rectificación de la noticia que pretende sea corregida y tampoco aquél aportó copia de la misma con su debida constancia de recibido; careciendo así de sustento probatorio la alegada violación. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” Lo anterior lleva a concluir que al no haberse demostrado la radicación o presentación del derecho de petición denunciado en la presente acción de amparo, no pueda afirmarse una vulneración al derecho constitucional de petición, pues no se comprobó que la autoridad accionada haya dejado de brindar una respuesta a un escrito no conocido.

Es por lo anterior por lo que la Sala pese a coincidir con la parte resolutiva del fallo de primera instancia se aparta de sus motivaciones, pues la nota de rectificación -9 de abril de 2010- que fue aportada hace relación a otra persona y sobre ella exclusivamente se advierte su sentido; descartándose que la misma extienda su efecto al actor, quien sí de manera clara y precisa fue mencionado en la noticia publicada el 1º de marzo de 2008; por ello, si le asiste inconformidad con ésta puede aún solicitar su corrección. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación de acuerdo con la parte motiva del presente proveído SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Corte Constitucional. T-991/05 PAGE 8