CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia No. 48228 José Alonso Gómez Merchán. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Primera instancia No. 48228 José Alonso Gómez Merchán. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 171.
Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por José Alonso Gómez Merchán, contra las decisiones proferidas por las Salas Laboral del Tribunal Superior y de Casación la Corte Suprema de Justicia, autoridades todas con sede en Bogotá, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD” para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y la culminación injusta del mismo por parte del empleador, fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir.
En subsidio, a reconocerle la indemnización a que hace referencia el literal c, del artículo 30 del la Convención Colectiva de Trabajo y demás acreencias laborales causadas desde la fecha de desvinculación hasta el momento en que opere su reinstalación. 2. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante sentencia del 11 de julio de 2003 accedió a las pretensiones del actor, en consecuencia, condenó al demandado al pago de los salarios dejados de percibir desde el 8 de mayo de 2001hasta que se produzca el reintegro, junto con los aumentos legales y/o convencionales a que haya lugar, y lo autorizó a descontar el valor de la indemnización cancelada al momento de la terminación de la relación laboral. 3.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 29 de octubre siguiente, si bien es cierto la revocó en cuanto ordenó el reintegro del actor y al pago de los emolumentos reconocidos, también lo es que condenó al “IDRD” al pago de la indexación de la indemnización por despido injusto en cuantía de $858.038. decisión que al ser recurrida por el aquí accionante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 28 de agosto de 2007 no casó la sentencia. 4.
Como quiera que José Alonso Gómez Merchán no está de acuerdo con las decisiones proferidas por las Corporaciones Judiciales atrás referenciadas, acude al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, entre otros, porque en un caso similar al suyo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2009 sí accedió a las pretensiones elevadas por su compañero de trabajo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de José Alonso Gómez Merchán, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la providencia dictada el 28 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que sin lugar a dudas involucra al fallo proferido por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si se tiene en cuenta que la finalidad última del amparo solicitado es que se acceda a las pretensiones elevadas en el proceso ordinario que cursó contra el Instituto Distrital parara la Recreación y el Deporte “IDRD”, a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 5.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que el actor a través de su procurador judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido del todo favorables no quiere decir que las actuaciones de las autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a José Alonso Gómez Merchán, porque demostrado está que las autoridades judiciales accionadas expusieron de manera razonada los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de queja, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con observar los pronunciamientos objeto de reproche, para establecer sin mayores dificultadas que para tales efectos se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional, aplicable al caso. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que José Alonso Gómez Merchán en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. 12.
A lo anterior se suma que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión a través de la cual se puso fin al proceso ordinario laboral que cursó contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD” fue proferida el 28 de agosto de 2007, por ende, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora José Alonso Gómez Merchán considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, criterio frente al cual la jurisprudencia nacional sobre el tema referenciado ha señalado que: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable.
Si con la acción de tutela se busca protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. 13.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de José Alonso Gómez Merchán. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � Fls. 11 a 34 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sent. 18526 del 19-09-02. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-551 de 2009. 8 14