CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48225 A/. ABSALON MUÑOZ BECERRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48225 A/. ABSALON MUÑOZ BECERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 163 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por ABSALON MUÑOZ BECERRA, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, honra, buen nombre y trabajo.
I.
ANTECEDENTES 1. Adelantado proceso penal en contra de ABSALON MUÑOZ BECERRA, el 16 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago resolvió condenarlo a la pena principal de 35 meses de prisión y multa equivalente a 100 S.M.L.M.V. como autor responsable del delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con tentativa de estafa, abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal. 2.
Apelada tal decisión por la defensa y el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante proveído del 19 de abril de 2010 resolvió confirmarla en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, pero modificarla respecto del quantum punitivo, fijando la pena de prisión en 31 meses y 10 días. 3. Actualmente se surte el traslado a los sujetos procesales para que -si es su deseo- interpongan recurso extraordinario de casación. 4.
Aduciendo la violación de sus derechos fundamentales por parte del juez colegiado, ABSALON MUÑOZ BECERRA promueve acción de tutela en su contra, cuestionando básicamente la valoración probatoria efectuada. Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos quebrantados. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrió la Sala Penal del Tribunal accionado, a través del Magistrado Ponente en la decisión, informando el estado actual del proceso y oponiéndose a la petición de tutela, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial.
De igual manera la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito, señaló que la actuación se ha ajustado a los lineamientos legales pertinentes, siendo además atendidas las peticiones elevadas por el actor oportunamente. III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por ABSALON MUÑOZ BECERRA, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra del libelista sentencia condenatoria, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos.
Desafortunado entonces resulta, que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.
De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional, y es que igual, no está legitimado el juez de tutela -como se pretende en la demanda- para revisar la valoración probatoria realizada por el funcionario competente y que conllevó a su convicción sobre la responsabilidad penal endilgada, pues es claro que tal punto debe debatirse dentro del correspondiente proceso, al encontrase aún pendiente de ser objeto del recurso extraordinario de casación. Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ABSALON MUÑOZ BECERRA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 42 PAGE 6