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T-48224 (18-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48224 LUIS ENRIQUE CARREÑO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48224 LUIS ENRIQUE CARREÑO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ENRIQUE CARREÑO RODRÍGUEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y libertad personal, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 12 de octubre de 2006 en el municipio de Charalá, cuando LUIS ENRIQUE CARREÑO RODRÍGUEZ intentó dar muerte al señor José Héctor Fonseca León utilizando para ello un arma de fuego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en sentencia de 28 de noviembre de 2006, lo condenó a la pena principal de 151 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, fallo que al ser apelado, fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en proveído de 24 de enero de 2007, en el sentido de que la pena por descontar corresponde a 145 meses y 24 días de prisión.

2. LUIS ENRIQUE CARREÑO RODRÍGUEZ, acude al mecanismo de tutela señalando que fue mal condenado por cuanto se le dosificó la pena sin tenerle en cuenta la circunstancia de menor punibilidad, como tampoco la colaboración con la justicia, razones que lo llevan a solicitar se le conceda una nueva redosificación, con el propósito de lograr su libertad, ya que ha descontado físicamente 42 meses y ha redimido pena por 15 meses, encontrándose listo para que se le otorgue el beneficio y volver al seno de su hogar, respetando las instituciones ejecutivas, legislativas policiales, civiles y militares, prometiendo no volver a cometer actos delictivos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, informa que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo proferido en su contra por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, decisión que cobró ejecutoria material sin que el sentenciado ni ninguna de las demás partes interpusieran recurso extraordinario de casación. El Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, afirma que por auto del 15 de agosto de 2007, ese despacho declaró la acumulación jurídica de las penas en los procesos en los que fuera sentenciado de manera anticipada por allanamiento a los cargos LUIS ENRIQUE CARREÑO RODRÍGUEZ, como coautor material de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y tentativa de homicidio agravado, y se señaló como pena definitiva al rematado 12 años, 10 meses y 4 días de prisión, providencia que cobró ejecutoria el 23 de agosto de 2007.

Expone que el sentenciado se encuentra en la actualidad descontando pena a cargo de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado LUIS ENRIQUE CARREÑO RODRÍGUEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 28 de noviembre de 2006 y 24 de enero de 2007, por medio de las cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, lo condenaron a la pena principal de 145 meses y 24 días de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punibles de homicidio agravado en el grado de tentativa.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Encuentra la Sala que si el sentenciado LUIS ENRIQUE CARREÑO RODRÍGUEZ o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas y que culminó con la imposición de la sentencia condenatoria en su contra se advierte que el actor contó con las oportunidades debidas para que fueran planteadas y dilucidadas las presuntas irregularidades que plantea en el escrito tutelar, como en efecto lo hizo, lo que dio lugar a la revisión de la sentencia por parte del Tribunal Superior de San Gil, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el derecho a la defensa.

Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar el fallo condenatorio de 24 de enero de 2007, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS ENRIQUE CARREÑO RODRÍGUEZ. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.

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