Micelio
T-48223 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48223 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 176 Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, fallas de defensa técnica y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello -Antioquia- y la Fiscalía 230 Seccional de la misma localidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que la Fiscalía 230 Seccional de Bello decidió revocar el auto de cierre de la investigación adelantada en su contra por fraude procesal, falsedad en documento público y estafa. Agrego que el 16 de marzo de 2010 la autoridad accionada amplió la medida de aseguramiento por los delitos de falsedad en documento público y estafa, sin que exista denuncia de “ la querellante ”, motivo por el cual, revocó el poder de su defensora, pues ella no solicitó prueba alguna en su favor ni interpuso recursos. 2.

Se quejó el demandante de que el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello se abstuvo de resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento el 26 de marzo de 2010 sin que él tuviese defensor. 3. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de la actuación y “ ordenar -su- inmediata libertad ”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello informó que “ el 24 de marzo del año que avanza le fue asignado por reparto a esta judicatura el cuaderno copia del expediente radicado en la Fiscalía 230 Seccional de este municipio bajo el número 151980, donde figura como sindicado LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA y otro, investigados por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa, para que este Despacho en cumplimiento a lo normado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se pronunciara sobre la solicitud de control de la medida de aseguramiento deprecada por ALZATE ISAZA.

“Es así como este Despacho el 25 de marzo del año que discurre, resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el control de la medida de aseguramiento deprecado, debido a que dicha decisión no se encontraba ejecutoriada, ya que el señor LUCAS ANTONIO interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra del auto que adicionó la anotada determinación. “El día 26 de los citados mes y año, este Juzgado libró el telegrama número 251 dirigido a la defensora pública IRMA ELENA RESTREPO PALACIO quien figuraba en la actuación como defensora del petente, la misma que se presentó a este Despacho el 5 de los presentes y manifestó su imposibilidad de notificarse de lo decidido por esta agencia judicial, debido a que ALZATE ISAZA le había revocado el poder conferido y sugirió se oficiara a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia para que fuera designado otro defensor que se encargara de la defensa técnica del mencionado.

“En vista de lo informado por la abogada RESTREPO PALACIO, el secretario de este Despacho se comunicó telefónicamente con la Fiscalía 230 Seccional, donde al indagar si al sindicado LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA le había sido designado nuevo apoderado judicial, le informaron que el 24 de marzo del presente año libraron el oficio número 001462/109 solicitándole a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquía, nombrar otro defensor público que represente judicialmente al mencionado, sin que a esta fecha hubiesen obtenido respuesta alguna de la citada Entidad.

“Teniendo en cuenta lo anterior, es por lo que este Juzgado siendo respetuoso del derecho de defensa del señor LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA tiene a la espera de que se le nombre nuevo defensor, la notificación del auto fechado 25 de marzo de 2010, por medio del cual le resolvió su petición de control de la medida de aseguramiento”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por cuanto “ al no encontrase resuelto el recurso de apelación presentado por el accionante, no puede pregonarse la falta de otra alternativa de defensa judicial apta para la protección del derecho y menos se puede hablar de una vía de hecho judicial ”.

Consideró que “ no se evidencia una omisión o actuación que, sometida al control constitucional, indique que los Despachos accionados hayan cometido un error judicial que esté generando daño o amenace un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del señor LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA ”. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar la providencia en contra de la cual al accionante le fue impuesta medida de aseguramiento: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- El proceso penal en curso, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ”, asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no debe propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias. 3.

En el presente caso está pendiente la resolución del recurso de apelación promovido por el accionante en contra del auto por el cual le fue ampliada la medida se aseguramiento, y cuenta con la posibilidad de solicitar su revocatoria siempre que satisfaga las exigencias legales para ese efecto. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que las autoridades ordinarias en el curso del proceso pueden examinar, si existió o no violación a garantías fundamentales del accionante, e impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable bajo los lineamientos atrás señalados, conjunto de situaciones que en el caso que se examina realmente no confluyen. 4.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, la Sala debe indicarle al accionante, que una vez agotados todos los medios de defensa judicial ordinarios, si aún considera que está privado de la libertad con vulneración de garantías constitucionales o legales, el mecanismo idóneo para restablecer su derecho, no es la tutela pretextando vulneraciones al debido proceso o a la igualdad, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 10 de febrero de 2009. � Artículo 30 de la Constitución Política.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 15