Micelio
T-48222 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 48222 Carlos Alberto Benjumea Uribe. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 48222 Carlos Alberto Benjumea Uribe. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 182.

Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Benjumea Uribe, contra la decisión proferida el 23 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 5 de diciembre de 2008 la Policía Nacional capturó a Carlos Alberto Benjumea Uribe y la Fiscalía General de la Nación ante un juez con funciones de control de garantías de Medellín llevó a cabo, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Como quiera que el defensor del procesado y el ente investigador llegaron a un preacuerdo, previo el aval del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009 fue condenado a la pena principal de noventa y dos (92) meses de prisión y multa de 4.050 s.m.l.m.v., decisión que notificada en estrados no fue objeto de recurso alguno. 3.

Al no estar de acuerdo con la pena impuesta, Carlos Alberto Benjumea Uribe acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia solicita se modifique el quantum punitivo el cual considera debió fijarse en “ 77.75 meses ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado. 2.

El doctor Tomás F. Serrano Serrano titular del juzgado demandado solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que el proceso que cursó en su contra se ajustó a las normas contenidas en el ordenamiento jurídico que gobiernan la actividad jurisdiccional del Estado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 23 de abril de 2010 con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela si se tiene en cuenta que el demandante no interpuso los recursos con que la ley lo inviste para atacar la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, circunstancia que imposibilita el uso de la tutela dado el carácter residual y subsidiario de la misma.

IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto Carlos Alberto Benjumea Uribe recurrió la decisión del Tribunal, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Carlos Alberto Benjumea Uribe está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el Juzgado que conoció del proceso que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

El demandante olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.

Entonces: si Carlos Alberto Benjumea Uribe contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó pues, a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 10.

Además, tal como lo pudo advertir el Tribunal a quo al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que Carlos Alberto Benjumea Uribe se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el juzgador de instancia se haya apartado de los parámetros fijados en el preacuerdo a que llegó con la Fiscalía General de la Nación. 11.

Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó al presente trámite constitucional el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � Fls. 30 a 36 c. Tribunal. � Fls. 23 a 28 ib. 8 12