Micelio
T-48221 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48221 NATALIA GÓMEZ MIRA MARCELA GÓMEZ MIRA IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48221 NATALIA GÓMEZ MIRA MARCELA GÓMEZ MIRA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por NATALIA y MARCELA GÓMEZ MIRA, contra la decisión adoptada el 26 de abril de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º y 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.

LA DEMANDA NATALIA y MARCELA GÓMEZ MIRA acuden al mecanismo de amparo, señalando que en el trámite de los procesos que se adelantaron en contra del señor Carlos Arturo Gómez Hernández y Jesús Horacio Vidales Mira, se demostró que ellas eran inocentes y no tenían ningún grado de responsabilidad en los dos delitos en los cuales resultaron condenadas como responsables.

Refieren que existen pruebas practicadas dentro del proceso penal que cursara en el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Medellín en contra de su Padre Carlos Arturo Gómez Hernández, en el cual él se hace responsable de todo ya que ellas nada tenían que ver con ese asunto. Su pretensión se encamina a que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de abril de 2010, advirtiendo que el desarrollo jurisprudencial ha determinado, que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, solo es viable cuando se ha incurrido en flagrante desconocimiento de la Constitución Política y de la Ley, que vulnere los derechos fundamentales.

Descendiendo al asunto objeto de análisis, advirtió que de la actuación adelantada en contra de las accionantes no se evidenciaba defecto sustantivo, orgánico o procedimental que tornara la misma violatoria del derecho fundamental al debido proceso en cualesquiera de sus aristas, en tanto la ritualidad del proceso se sujetó a la normatividad que la rige.

Así, al descartar la existencia de alguna de las causales que hacen excepcionalmente viable el amparo constitucional, negó la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificadas del contenido del fallo, las demandantes lo impugnaron, reiterando los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela invocada por las demandantes está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 1º de febrero de 2008, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad de Medellín las condenó a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de $57.826.666, como coautoras del delito de conservación de estupefacientes con fines de expendio.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Encuentra la Sala que si las sentenciadas NATALIA Y MARCELA GÓMEZ MIRA o su defensor, consideraban que con la actuación cumplida por la autoridad accionada se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, tal tema lo debieron plantear a través de los recursos ordinarios de apelación y el extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Cuestión que no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que las demandantes voluntariamente renunciaron a cuestionar por esas vías los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. No obstante lo que viene de verse y de considerar las actoras que en el asunto penal que se le siguió a su señor padre y al señor Jesús Horacio Vidales con ocasión de los mismos hechos, surgió prueba nueva que demuestra que “éramos inocentes y de que no teníamos ningún grado de responsabilidad en los dos delitos por los cuales fuimos condenadas como responsables ” tal circunstancia puede ser planteada por la vía idónea de defensa judicial, como es el acudir a la acción de revisión, con base en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que señala: “Artículo 192.

Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “… “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” (Negrillas fuera del original) Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Ello por cuanto la sentencia a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, condenó a las señoras NATALIA y MARCELA GÓMEZ MIRA, fue emitida el primero de febrero de 2008 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, las accionantes deciden interponer la acción de tutela 26 meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo expuesto, al no haberse demostrado vulneración a los derechos fundamentales reclamados, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria