CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48220 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48220 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 161 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de mayo de 2010.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ANTONIO PAEZ SAAVEDRA, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 el accionante fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 18 meses de prisión como responsable del delito de peculado por apropiación, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 2. Estima el demandante que a su prohijado se le vulneraron los derechos fundamentales, en tanto no tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria, pues las citaciones que libró el Juzgado con ese objetivo no llegaron a su destino. La del defensor, señala, aparece recibida por una persona que es desconocida por los porteros y demás residentes del Edificio donde éste labora y, la del procesado, se dirigió a la Estación de Policía de Ipiales, cuando era conocido por tal autoridad que aquél residía en Pasto. 3.
Apunta que vino a enterarse de la sentencia y de que el proceso fue remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad el 19 de enero de 2010, por lo que estima se ha desconocido el derecho de acceder a la segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que no podía utilizarse la tutela para revivir oportunidades pérdidas y que en el expediente se constata que tanto el procesado como su defensor conocían de la actuación penal y, en esa medida, resulta injustificable que habiendo asistido a la audiencia pública de juzgamiento el 5 de marzo de 2009, sólo el 19 de enero de 2010 expresaran una preocupación por conocer los resultados del mismo.
En ese sentido, apuntó también el Tribunal, en tanto el accionante se encontraba en libertad debía su defensa estar pendiente del diligenciamiento, pues según el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, la notificación sería personal solamente si aquél se presentaba al despacho dentro de los tres días siguientes de proferida la sentencia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante y en ella reconoce que “pequé por confiado, porque por mi experiencia conozco que en los procesos penales para efectos de la notificación de la sentencia siempre se envía una comunicación a la oficina del abogado o a la dirección aportada por el defensor para las notificaciones, por lo que tenía la absoluta convicción de que una vez proferida la sentencia, se me iba a comunicar, pero tal citación nunca llegó, imposibilitándose de tajo el derecho a acceder a la segunda instancia”.
Igualmente, expresa que siempre estuvo pendiente de los llamados que hizo en el proceso el Juzgado demandado, pero que, respecto de la sentencia, las citaciones no llegaron a su destino, insistiendo en lo demás en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala empieza indicando que el actor partió de una posición, que como él admite, se fundamentó en su “experiencia” en el manejo de los procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, pero que lamentablemente no corresponde a lo que señalan las disposiciones procesales en los artículos 178 y 180 ibídem, los cuales no obligan a convocar previamente, para efectos de notificarle el sentido de las sentencias de primera y segunda instancia, a aquellos implicados que se encuentran en situación de libertad.
Lo que estas normas indican es: “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia…” (Artículo 178 de la Ley 600 de 2000) Como el accionante estuvo en libertad durante todo el trámite de la actuación procesal, era su obligación y la de su defensor, estar al pendiente de la suerte del diligenciamiento, para que inmediatamente se profiriera sentencia, se presentaran a la Secretaría del despacho a notificarse personalmente o esperar que se publicara el edicto: “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición” (Artículo 180 ibídem).
Por ello la Sala comparte el fallo impugnado, en el sentido de que no resulta comprensible que habiendo el defensor del accionante participado en la audiencia pública de juzgamiento que se llevó a cabo el 5 de marzo de 2009, sólo haya expresado su interés por conocer el resultado del proceso el 19 de enero de 2010, pues dicha conducta bien puede aceptarse del procesado, no así del defensor que debe guiar sus actuaciones más por los dictados jurídicos que regulan las actividades procesales que por lo que indique la “experiencia”, la cual si bien puede servir de buen criterio, no puede oponerse ni ir más allá de las obligaciones legalmente dispuestas.
Que el Juzgado de forma autónoma intentó reforzar tal interés y con ese fin les remitió citaciones para enterarlos de que se había proferido la sentencia condenatoria, no puede constituirse en una razón que sustituya los deberes de éstos con el proceso, máxime cuando se aprecia que se utilizaron medios que en pasadas ocasiones no fueron objeto de ninguna objeción, tales como los oficios que se remitieron a la dirección reportada por quien fungiera como defensor del accionante, ahora demandante en tutela.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6