Micelio
T-48219 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 48.219 Accionante: José María Moncayo Muñoz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 163. Bogotá D. C., veinte de mayo de dos mil diez. V I S T O S Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por el procesado JOSÉ MARÍA MONCAYO MUÑOZ, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

LA SOLICITUD DE TUTELA El 11 de mayo de 2010, el sindicado JOSÉ MARÍA MONCAYO MUÑOZ presentó solicitud de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, acusándolos de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, presunción de inocencia y libertad, en el desarrollo del trámite que se adelanta en su contra, por el delito de fraude procesal.

De acuerdo con lo manifestado por el actor en tutela, con su solicitud busca evitar un perjuicio irremediable, ya que cuenta 74 años de edad y por haber sido condenado por aquellos despachos a 48 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 10, la restricción de la libertad “al final de mis días me priva de la compañía de mi familia esposa, hijos y nietos, en momentos de la vida cuando la compañía familiar es más necesaria”.

Su preocupación radica en que la decisión de segundo grado, dictada por ese Tribunal el 26 de febrero de 2010, fue impugnada, encontrándose el proceso en la etapa de casación, lo cual puede implicar que antes de que la Corte se pronuncie, cumpla la totalidad de la sanción. Para fundamentar la violación de los derechos invocados, el libelista asevera que como prueba determinante de la comisión del delito, los juzgadores accionados consideraron “la falsedad del instrumento de pago, -Letra de Cambio-, acumulado al Proceso Ejecutivo de María Rosa Velandia de Rodríguez, contra Marco Aurelio Garzón Jiménez, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá”.

Así, luego de consignar su particular percepción probatoria, el demandante sostiene que fue condenado sin “prueba fehaciente”, en flagrante desconocimiento del principio fundamental de presunción de inocencia, “convirtiéndolo gratuitamente, y sin mas asidero que la imaginación, en presunción de culpabilidad”. Para sustentar su pedimento, el actor trae a colación jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho, para luego concluir que la imputable a los falladores consistió en haber valorado erróneamente la prueba obrante en el expediente, esto es, “el título valor que se toma como falso sin serlo”.

Finalmente, el memorialista solicita que se tenga como prueba la actuación ventilada en su contra, insiste en que se brinde protección a los derechos invocados, solicita que se levante la medida restrictiva de la libertad que recae en su contra, enuncia el fundamento normativo de su petición, asegura que es la primera vez que por estos hechos recurre al mecanismo de la tutela y aporta copia de su partida de bautismo, con el propósito de acreditar su edad.

LA ACTUACIÓN ANTE LA CORTE 1. Asumido el conocimiento de la actuación por parte de la Sala el 12 de mayo del año en curso, se procedió a notificar lo pertinente a los accionados, para el ejercicio del respectivo contradictorio. 2. Mediante el oficio 0682 del 13 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) admitió que el 16 de julio de 2009 emitió el fallo condenatorio en disfavor de MONCAYO MUÑOZ, del cual aportó copia, como quiera que allí están contenidos sus fundamentos fácticos y jurídicos, pues, la inconformidad del accionante radica, precisamente, en la valoración probatoria “que se hizo para reprocharle su conducta”, la cual se realizó, agregó, con base en la prueba oportuna y legalmente allegada al proceso, que “fue conocida por los sujetos procesales, garantizando de esta manera el principio de contradicción y el debido proceso que rige las actuaciones judiciales”.

Pidió, en consecuencia, que se deniegue el amparo tutelar deprecado. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por su parte, envió comunicación informando que con sentencia del 26 de febrero de 2010 –de la cual anexa copia-, se confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, destacando que en contra de la misma, “tal como lo alega el accionante en el libelo tutelar”, se interpuso el recurso extraordinario de casación y “por tanto a la fecha se encuentra el proceso en traslado a efectos de sustentación del recurso invocado”.

Por todo lo anterior, solicita negar el amparo de tutela deprecado, dado que, la acción de tutela no es, en el curso actual de un proceso penal, mecanismo idóneo para abordar el estudio de lo pretendido por el actor, quien sin duda tiene “recursos ordinarios a lo que el juez decida y hasta pudiese llegar a la Casación como mecanismo extraordinario”. 4.

El apoderado de María Rosa Velandia de Rodríguez –quien se constituyó en parte civil en el proceso penal-, también allegó memorial en el que sostiene que la vulneración de derechos denunciada por el actor, nunca se ha presentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Así las cosas, es pertinente comenzar por señalar que la acción de tutela presentada por el acusado JOSÉ MARÍA MONCAYO MUÑOZ, está encaminada a cuestionar la decisión emitida por esos despachos judiciales, en primera y segunda instancias, el 16 de julio de 2009 y 26 de febrero de 2010, respectivamente, por medio de las cuales se le declaró autor responsable de la conducta punible de fraude procesal y se le impusieron, en consecuencia, las penas principales de 48 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

En concreto, el actor critica la valoración probatoria de las instancias y, en especial, la que recayó sobre uno de los documentos aportados. Claro está, dentro del presente trámite trascendió, igualmente, que en contra del proveído del Tribunal, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación y que actualmente se surte el trámite respectivo ante la segunda instancia. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el presente asunto, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicha pesquisa penal en su condición de procesado, cuenta con medios procesales idóneos, incluso uno actual en desarrollo, para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con la actuación de los juzgadores, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además, como la valoración probatoria realizada por los despachos judiciales demandados operó dentro del ámbito de su competencia y pertenece a su autonomía como administradores de justicia, no puede desconocerse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resultaría inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto el juzgado y la Corporación accionados expusieron las razones jurídicas que los llevaron a adoptar la providencia de condena, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud para catalogarlas como vía de hecho.

Ello no es óbice para que el sindicado MONCAYO MUÑOZ, si a bien lo tiene, insista en la errada apreciación de la prueba por parte de los jueces A quo y Ad quem, a través del recurso extraordinario de casación que ya fue interpuesto, en los términos del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el cual se ha ventilado este asunto.

Se insiste, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el ya citado artículo 6°-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales y sus alcances, frente al desarrollo del proceso todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el sindicado JAIME MONCAYO MUÑOZ. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el procesado JAIME MONCAYO MUÑOZ. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T–555 de 2004.