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T-48217 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2191 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 48217 RAFAEL ARTIAGA MORRON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 182 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 182 Bogotá, D. C. diez (10) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor Rafael Arteaga Morón, en contra de la sentencia del 27 de abril de 2010, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, NEGÓ la tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1 - La Comisión Nacional de Servicio Civil, por convocatoria 001 de 2005, del 12 de agosto de 2007 realizó la prueba básica general de preselección a la cual previamente se inscribió el señor Rafael Arteaga Morón, quien no asistió a la misma al aducir que se encontraba hospitalizado en la Unidad de cuidado intensivo en la Clínica Sanitas, por intoxicación, trastorno e intento de suicidio.

Esta situación ha determinado continuar en tratamiento psicológico para superar su situación depresiva. 1.2 – En la actualidad el señor Rafael Arteaga Morón, afirma que se encuentra en mejores condiciones físicas y mentales, por lo que ha insistió a la CNSC, para que le permita presentar la prueba básica general de preselección. La Comisión le informó que estaba excluido del concurso. 1.4 - Considerando la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de igualdad, el señor Rafael Arteaga Morón, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La tesis: no habérsele realizado la prueba básica general de preselección, dejándolo excluido del concurso. 2. Respuesta de las autoridades acusadas. La Comisión Nacional del Servicio Civil se abstuvo de pronunciarse oportunamente dentro del trámite de la acción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la acción propuesta es improcedente al no concurrir la vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que el hecho de que el actor haya sufrido una calamidad domestica, que le imposibilitó asistir a las pruebas de preselección, es un evento que no genera ninguna responsabilidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La acción de tutela no es el escenario propicio para debatir esta clase de situaciones. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, no la sustenta. Es y ha sido, criterio ampliamente decantado por la Sala, que aun cuando el impugnante no exprese las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no constituye óbice para que se entre a desatar la alzada, toda vez que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela, en el Decreto 2191 de 1991 que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber o la carga de sustentar las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada han vulnerado los derechos del demandante ante la negativa de realizarle la prueba básica general de preselección, por no haber concurrido en la fecha señalada, con lo que quedo excluido del concurso. 2.

Principio de inmediatez. Requisito indispensable para la procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el instrumento constitucional como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De cara al asunto examinado, la Sala anuncia la improcedencia del amparo y colorarlo a ello la configuración del fallo impugnado, pues es incuestionable que desatendió el principio inmediatez instituido como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

No es posible admitir que si la prueba básica general de preselección fue realizada el 12 de agosto de 2007, a la que no pudo asistir el accionante –según afirma- por razón de enfermedad, haya dejado trascurrir más de 32 meses para instaurar la presente acción. No resulta de recibo la tesis según la cual en este momento se encuentra en capacidad para realizarlo, y que por ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil está obligada a realizarle tal examen, postura que se ofrece abiertamente inadmisible.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Adicional a lo anotado y como bien tuvo la oportunidad el Tribunal Superior de precisarlo, la acción de amparo se muestra igualmente improcedente en la medida en que ningún derecho fundamental le fue conculcado al actor en la actuación a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El hecho de que éste no haya podido asistir a la prueba de preselección, por razón de incapacidad y como consecuencia de esto fuera excluido del concurso hace 32 meses, no vulnera garantías fundamentales, simplemente la Comisión se ciñó a lo previamente establecido en la convocatoria. Son estas las razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6