CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48215 República de Colombia CRISTIAN ALBERTO HOYOS TORRES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48215 República de Colombia CRISTIAN ALBERTO HOYOS TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 182 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor CRISTIAN ALBERTO HOYOS TORRES en contra del fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Alto Comisionado para la Paz, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada y el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada localidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante CRISTIAN ALBERTO HOYOS TORRES afirma que el 5 de noviembre de 2008 se postuló ante el Alto Comisionado para la Paz para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, solicitud que reiteró en dos oportunidades, fue así como el 17 de diciembre de 2009 le informó que para estudiar su petición debía aportar copia de la sentencia de condena en la cual conste su pertenencia al grupo al margen de la ley, tal como se lo indicó en las comunicaciones OFI08-00140393 y OFI09-00103954, a través de las cuales lo requirió para que allegara “copia íntegra de la respectiva providencia judicial”.
Con base en dicha respuesta, solicitó a la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada indicarle de cuántos folios es la sentencia emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo con el fin de acceder a una copia de la misma, pero se le informó que en su hoja de vida no reposaba copia de dicho pronunciamiento.
En vista de lo anterior, el 24 de febrero de 2010 pidió al Juzgado en mención expedir copia del aludido fallo sin obtener respuesta, motivo por el cual con idéntico propósito acudió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, donde se le informó que para el 8 de marzo de 2010 no había recibido proceso alguno en su contra.
Por lo anterior, pide amparar el derecho de petición y ordenar a la Asesora Jurídica del Alto Comisionado para la Paz que proceda a tramitar la solicitud radicada en ese despacho desde el 16 de diciembre de 2009 para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 25 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.
La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, al atender el requerimiento indicó que revisada la hoja de vida del interno CRISTIAN ALBERTO HOYOS TORRES constató que en ella no reposa sentencia condenatoria y tampoco obra constancia de que haya realizado trámite alguno ante el Alto Comisionado para la Paz. Como complemento de su información aporta copia de las respuestas suministradas a las peticiones del actor. 3.
Por su parte, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada señaló que luego de confirmar que con anterioridad el sentenciado HOYOS TORRES estuvo privado de la libertad en Bogotá, procedió a requerir al Centro de Servicios de los mencionados jueces con sede en la citada ciudad con el fin de que remitieran el proceso para, de esa manera, atender lo peticionado por el interno. En cumplimiento del anterior trámite, el 18 de marzo de 2010 recibió la actuación que contiene la sentencia de condena emitida en contra del actor por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y, el 29 de marzo siguiente, le hizo entrega de una copia de dicha determinación. 4.
El despacho judicial en mención informó que luego de efectuar una revisión minuciosa a la actuación, no encontró petición alguna del sentenciado HOYOS TORRES solicitando copias de la sentencia. 5. El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que a pesar de que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Centro de Servicios Administrativos de la misma localidad, no atendieron en debida forma la solicitud del actor que consistía en expedirle copia de la sentencia de condena emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo para atender la exigencia efectuada por el Alto Comisionado para la Paz, durante el trámite de la demanda de tutela, el mencionado Centro de Servicios Administrativos entregó al peticionario las fotocopias reclamadas, motivo por el cual operó la teoría del hecho superado.
Respecto de la solicitud presentada al Alto Comisionado para la Paz con el fin de acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, indicó que ésta deberá ser atendida tan pronto como reciba la copia de la sentencia proferida en contra del demandante. 6. El accionante impugna el fallo sin expresar la razón del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales.
En este asunto, CRISTIAN ALBERTO HOYOS TORRES pretende que se ordene a las autoridades accionadas atender las peticiones conforme a las cuales reclamó i) la expedición de la copia de la sentencia que en su contra emitió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y ii) su postulación ante el Alto Comisionado para la Paz con el fin de acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que el 29 de marzo de 2009, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, entregó al sentenciado HOYOS TORRES copia de la sentencia que en su contra emitió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo como responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, secuestro simple, lesiones personales, utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Militares y porte ilegal de armas.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la mencionada autoridad superó la omisión que originó la inconformidad del accionante y se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 Superior, ha señalado que el propósito del amparo constitucional se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes que considere pertinentes frente a quien con su acción u omisión ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales, ello con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Respecto de lo accionado en contra del Alto Comisionado para la Paz, la Sala advierte que en la actualidad no desconoce el derecho fundamental de petición al actor porque mediante el oficio OFI09-00131084/AUV 12300 de 17 de diciembre de 2009 le reiteró lo indicado en las comunicaciones Nos. OFI08-00140393 y OFI09-00103954, a través de las cuales le solicitó allegar “copia integral” de la providencia donde conste su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley y, de esa manera, estudiar su postulación a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
Ahora, como el accionante ya recibió copia de la sentencia con la cual pretende acreditar su incorporación a un grupo al margen de la ley, acertó el juez colegiado de instancia en requerir al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que inmediatamente reciba la fotocopia de la aludida decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, resuelva de fondo la solicitud de postulación para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto negó el amparo invocado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Así puede apreciarse a folio 49 del cuaderno de primera instancia. � Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2009. 8 9