TUTELA IMPUGNACION 48214 YEISON SALAZAR ARIAS TUTELA IMPUGNACION 48214 YEISON SALAZAR ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº182 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) ASUNTO Se resuelve impugnación interpuesta por YEISON SALAZAR ARIAS, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2009, en virtud de la cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 18 Seccional y Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración al debido proceso y derecho de defensa.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. La Fiscalía 18 Seccional de Pereira, adelantó proceso penal en contra de YEISON SALAZAR ARIAS por el delito de acceso carnal violento, trámite que culminó con sentencia condenatoria a cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se le impuso una pena de prisión de 10 años y 8 meses, en calidad de autor.
Decisión que cobró ejecutoria. 1.2. El actor, en el proceso penal fue representado por apoderado de confianza, quien renunció en la etapa de juzgamiento, situación ante la cual el juzgado de conocimiento le designó uno de oficio ante el silencio del procesado. 1.3.- El accionante se muestra inconforme con el trámite. Las razones: i) la fiscalía no investigó integralmente tanto la favorable como lo desfavorable; ii) el juzgado no valoró las pruebas en legal forma; iii) no le comunicaron al accionante sentencia condenatoria proferida en su contra, lo que le impidió impugnarla. 1.4.-El accionante fue capturado el 4 de septiembre de 2009, en virtud a la orden de captura emitida dentro del diligenciamiento para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria. 2.
La respuesta de la parte accionada 2.1. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, informó que le correspondió adelantar el proceso penal en contra de YEISON SALAZAR ARIAS, trámite en el que se respetaron las garantías constitucionales y legales. Al implicado se le libraron comunicaciones respecto a las fechas señaladas para las diligencias, así como la renuncia del defensor de confianza.
Adicionalmente manifestó, el implicado una vez rindió indagatoria salió del país y cuando regresa es capturado para el cumplimiento de la sentencia. No se puede alegar vulneración al derecho de defensa cuando el mismo con su actitud pasiva no la ejerció. 2.2. La Fiscalía 18 Seccional de Pereira, manifiesta que con relación a la afectación del derecho al debido proceso en lo relacionado con la diligencia de reconocimiento fotográfico, en la cual se designó un defensor de oficio al accionante, no existe tal afectación, porque la diligencia se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos legales, y al respecto opera el principio de la convalidación. Tampoco hubo violación al derecho de defensa, el señor YEISON SALAZAR ARIAS, tuvo la oportunidad de nombrar defensor de confianza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 15 de diciembre de 2009, negó el amparo al no advertir la existencia de situación constitutiva de vía de hecho en las decisiones judiciales que haya generado lesión o amenaza para los derechos del accionante; el instituto constitucional solicitado busca convertirse en una especie de instancia adicional para debatir nuevamente lo relacionado con la validez de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante mantiene su postura inicial. Considera que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica en la actuación a cargo del Fiscal 18 Seccional y el Juez 5º Penal del Circuito de la ciudad de Pereira. Solicita la revocatoria del fallo de tutela, y en su lugar sean acogidas las pretensiones de la demanda.
Finalmente invoca se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento procesal anterior a la resolución de resolvió la situación jurídica del actor. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar, si se han afectado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, invocados por el peticionario en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 18 Seccional de Pereira y el Juez 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, por virtud de la sentencia condenatoria en contra de YEISON SALAZAR ARIAS. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, está íntimamente ligado al respeto por los principios superiores, de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. Es importante reiterar el carácter subsidiario de la misma, en virtud de la cual, la acción procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, de tal suerte que no puede entrar a reemplazar los procesos que deciden los jueces ordinarios, ni constituirse en una instancia adicional a las previstas en la ley que gobiernan cada caso en particular.
Por consiguiente, su viabilidad, en casos muy excepcionales, se torna procedente, ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones arbitrarias, lo que impone estudiar cada situación en concreto, a efectos que, una vez verificada su ocurrencia, se haga necesaria la intervención del juez constitucional para solucionar el agravio o la amenaza a los derechos fundamentales Esta Sala ha sostenido que la tutela no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales.
Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los mecanismos procesales previstos, es decir, no puede convertirse en remedio para subsanar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. 3.
El caso concreto Ninguna legitimidad le asiste al quejoso, para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por los jueces naturales, bajo el argumento de vulneración de derechos fundamentales, pues ha tenido otros mecanismos de defensa al interior del trámite ordinario, de los cuales no hizo uso. No resulta aceptable soslayar que para el accionante, no era desconocido el proceso penal que se adelantaba en su contra, de tal suerte que una vez se ordena la apertura de la investigación, la fiscalía lo cita a indagatoria, por cuyo medio se entera de los cargos que se registran en su contra.
Esta diligencia constituye el primer medio de defensa material. Se le imponía buscar los mecanismos de defensa que establece la ley a fin de plantear las inquietudes que hoy pretende discutir en sede constitucional. No resulta aceptable en el actual momento, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, aspirar a la anulación del trámite al resultar adverso a sus intereses.
La Sala considera, que en la medida que el actor, no hizo uso de los mecanismos legales que le ofrece el ordenamiento legal, impedido se encuentra el juez constitucional para abordar las discusiones jurídicas debatidas ante los jueces naturales de la actuación, en este caso la Fiscalía 18 Seccional y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, El amparo constitucional, se ofrece refractario al juez constitucional cuando apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, los jueces naturales que intervinieron en el trámite del proceso, lo hicieron con sujeción a la ley, de tal suerte que el accionante siempre estuvo asistido de defensa técnica.
Adicional, debe considerarse que la ausencia del implicado en el proceso, imposibilitó la defensa material e igualmente limitó la posibilidad de adelantar una adecuada defensa técnica, situación que sin embargo no se ofrece transgresora de un debido proceso. El hecho de no compartir los mecanismos de defensa utilizados, y no estar de acuerdo con el criterio de los funcionarios, no es razón suficiente para la intervención del juez constitucional.
Son estas las razones por las que se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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