CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 48.213 ESTEBAN REYNA PÉREZ TUTELA 1ª instancia 48.213 ESTEBAN REYNA PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 163. Bogotá, D.C., (20) veinte de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por ESTEBAN REYNA PÉREZ contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Cúcuta.
A la actuación fueron vinculados, de oficio, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, las Fiscalías Primera y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, las Procuradurías Provincial de Cúcuta y Regional de Norte de Santander, la Dirección de Fiscalías Seccional del mismo Departamento, la Gobernación de este ente territorial, los Tribunales Seccional de Norte de Santander y Nacional de Ética Médica y el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo lugar, así como los sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal surtido contra MARÍA DORYS REYNA y ÁNGEL MARÍA REYNA.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción En confuso y deshilvanado escrito, plagado de toda suerte de improperios dirigidos contra los funcionarios públicos que el accionante identifica como transgresores de sus derechos fundamentales, manifiesta “ interponer TUTELA Y DENUNCIA PENAL ” contra el titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Cúcuta, por cuanto este “ sucio cerdo y gorila mal oliente porque no se merece otro calificativo (…) falla a favor de la principal involucrada MARÍA DORIS REYNA ” –hermana del actor- dentro del proceso penal que contra ella y ÁNGEL MARÍA REYNA, cursó en su despacho por el delito de “ lesiones personales dolorosas (sic) ” cometidas en el tutelante.
Acusa al fallador de i) valorar inadecuadamente las pruebas y evidencias que incriminaban a aquella dama en la comisión del hecho punible, ii) aducir que el actor no aportó prueba de su “ asistencia médica ”, cuando es claro que en el expediente reposan tres valoraciones de medicina legal que certifican la incapacidad de 30 días que le fue conferida y, iii) negarle la indemnización que en cuantía de $64.800.000 debió ser decretada a su favor ante la grave deformación que sufrió. Sin embargo, aduce el accionante, “ este mal nacido juez en represalia ” le quiere “ hacer pagar lo que se le da la gana a su manera de justicia atropelladora ”.
También, atribuyó al defensor de los enjuiciados –HUMBERTO VILLAMIZAR RÍOS- haber mentido en la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el 27 de noviembre de 2009. Así mismo, manifestó que acudió ante la “ fiscalía primera seccional delegada ante el tribunal superior (sic) de Norte de Santander, fiscalía cuarta seccional ante el mismo tribunal (sic), procuraduría regional del norte de Santander (sic)” con el fin de interponer “ recurso de apelación y repocicion (sic)”, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009; no obstante, todas estas autoridades le violentaron sus derechos porque han tratado de silenciarlo.
De otro lado, afirmó que pese a que la muerte de su madre, -generada porque sus quebrantos de salud no fueron atendidos oportunamente por los familiares que la tenían a su cargo-, es un “ hecho de lesa humanidad ” y fue denunciado en el año 2004 ante “ el mal nacido gobernador cómplice MIGUEL MORELLI ”, éste aprovechó su poder y autonomía para “ evad[ir] del delito a la autora principal MARÍA DORIS REYNA ”.
En todo caso, dice que denunció estos hechos ante el señor Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, pero se han hecho “ los de la vista gorda ” porque han removido a los funcionarios acusados y los han cambiado por “ nuevos cómplices ”, los que a su juicio son: “ 1. Todos los malditos cerdos policías sus comandantes y el cerdo juez 171 de instrucción penal militar del norte de Santander. 2.
Todos los criminales cómplices fiscales de las fiscalías de Norte de Santander que (…). 3. (…) la colega compinche y gorila directora seccional de fiscalías del Norte de Santander EUFEMIA CARDENAS LUNA (…) 12 COMPLICES (sic) CERDOS directores de fiscalías hasta la fecha diciembre de 2009 (…) 4. (…) el cómplice TRIBUNAL ETICA (sic) MEDICA (sic) NACIONAL por aver (sic) evadido a los malditos médicos cómplices JAIME MANUEL MERCADO CABARCAS siquiatra forense y NOE CASTRO medico (sic) internista del hospital ERASMO MEOZ de Cúcuta por sus acciones criminales contra la salud y vida de [su] madre ”.
Finalmente, responsabilizó al señor Presidente de la República “ de todas estas acciones ” y manifestó que no se va “ a quedar calladito y quietito ”, como se le sugirió en respuesta del 14 de diciembre de 2009 y, además tiene todas las evidencias y pruebas para hacerle cargos al Estado por “ lesiones enormes ” respecto de los delitos cometidos contra él y su madre. 2.
La respuesta 2.1. Procuraduría Provincial de Cúcuta. El Procurador Provincial manifestó que se abstiene de pronunciarse sobre el escrito de tutela porque el mismo no hace referencia directa ni indirecta a su despacho. 2.2. Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. El titular del órgano instructor informó que no adelanta investigación alguna contra el doctor SAIR ENRIQUE CONTRERAS FUENTES –Juez Séptimo Penal Municipal de Descongestión- ni en sede de apelación conoció algún recurso dentro del proceso que la Fiscalía Sexta Local de la ciudad rituó contra ÁNGEL MARÍA REYNA y MARÍA DORIS REYNA.
En todo caso, precisó que tramita dos investigaciones contra los fiscales IVÁN NIÑO MONTAÑEZ y HEBER ALEXANDER ALBINO CASTRO, en las que el denunciante es ESTEBAN REYNA PÉREZ, pero por hechos distintos al referido en la presente acción de tutela. 2.3. Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Al igual que el Fiscal Cuarto, manifestó que no conoce de ninguna investigación contra el Juez Séptimo Penal Municipal de Descongestión. Igualmente, dijo saber que por hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2006, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2009, ese funcionario judicial condenó a ÁNGEL MARÍA REYNA PÉREZ por el delito de lesiones personales dolosas y absolvió a MARÍA DORIS REYNA PÉREZ.
También informó que en su Delegada cursa una investigación previa contra MANUEL GUSTAVO CELIS RINCÓN, en calidad de procurador judicial dentro de la instrucción preliminar surtida contra ÁLVARO LIZARAZO y MARÍA DORIS REYNA DE LIZARAZO por el presunto delito de abuso de circunstancias de inferioridad en perjuicio de la madre del accionante –BALVINA PÉREZ DE REYNA-. 2.4.
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta. La secretaria del despacho hizo saber que el 26 de febrero de 2009 la Fiscalía Sexta Local de Cúcuta profirió resolución de acusación contra MARÍA DOLORES REYBA DE LIZARAZO y ÁNGEL MARÍA REYNA PÉREZ, por el punible de lesiones personales dolosas, decisión que fue recurrida por la defensa, pero ante la falta de sustentación del recurso fue declarado desierto, cobrando ejecutoria el 27 de abril del mismo año. En la fase de juzgamiento, una vez se corrió el traslado al que alude el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el proceso pasó al conocimiento del despacho adjunto.
Surtido el juicio, el 14 de diciembre de 2009 se profirió condena contra ÁNGEL MARÍA REYNA PÉREZ por el ilícito de lesiones personales dolosas y absolución a favor de MARÍA DORIS REYNA PÉREZ. El 15 siguiente, se libraron las comunicaciones de rigor a efecto de enterar a los sujetos procesales de la sentencia. La notificación por edicto se produjo el 22 de diciembre del mismo año. Como quiera que el 24 de diciembre el actor allegó un escrito alusivo a la sentencia, se resolvió darle “ traslado de apelación ” conforme al artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, pero la alzada se declaró desierta ya que el recurso no se sustentó en el término legal. 2.5.
Fiscalía Tercera Local de Cúcuta. La titular del despacho indicó que la Fiscalía Sexta Local de Cúcuta conoció en la fase instructiva del proceso seguido contra ÁNGEL MARÍA REYNA PÉREZ y MARÍA DOLORES REYNA PÉREZ por el delito de lesiones personales dolosas. Precisó que, el 9 de julio de 2007, se profirió resolución de apertura de investigación, el 21 de octubre, se cerró el ciclo instructivo, el 26 de febrero de 2009, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, el 5 de mayo de este año se remitió el proceso al juzgado de conocimiento, el 31 de agosto y el 24 de noviembre, se llevaron respectivamente a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con presencia de la fiscal que emite esta respuesta, solicitando la emisión de sentencia condenatoria, la cual se profirió el 14 de diciembre del mismo año. 2.6.
Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta. El Director Seccional aclaró que el actor “ es persona conocida en esta oficina debido al gran número de peticiones que desde hace aproximadamente cinco años ha estado presentando a diferentes dependencias de esta Institución, como también a autoridades del orbe local, regional y nacional, de las cuales se han trasladado a este Despacho en donde se ha dado el trámite que corresponde cuando así se ha considerado ”.
Al respecto, señaló que el motivo de inconformidad son los problemas que ha tenido y al parecer tiene con sus hermanos, quienes a juicio del actor se aprovecharon de las precarias condiciones de salud de su madre –BALBINA PÉREZ REINA- quien padecía parálisis cerebral, para sacar provecho de los bienes de ella y de su padre –también fallecido-, así como por los malos tratos a los que aquella habría sido sometida.
Agregó que se sabe que el accionante estuvo radicado en Venezuela y desde el año 2004 viene instaurando denuncias penales, que a la fecha son 29 a cargo de distintos fiscales de esa unidad seccional, sin contar las que adelantan varias fiscalías de las Unidades Seccionales de Bogotá y Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Frente a la investigación que tramitó la Fiscalía Sexta Local de Cúcuta por el delito de lesiones personales y que fue juzgado por el Juez Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, manifestó el funcionario que justamente éste es el único proceso que logró la convocatoria a juicio de los acusados.
Le parece extrañó, entonces, que el actor atribuya a la Dirección accionada el ejercicio de acciones para obstaculizar sus pretensiones. 2.7. Ministerio del Interior y de Justicia. El Director Jurídico del Ministerio se limitó a proponer la “ excepción de falta de legitimidad material en la causa por pasiva ” por cuanto al tenor del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, ella recae sobre la Dirección de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto tiene la representación legal de la rama judicial, “ como quiera que los hechos sustento de las pretensiones incoadas tienen como fundamento la presunta actuación irregular de un Juez de la República en el marco de la función autónoma de administrar justicia por imperativo constitucional y legal ”. 2.8.
Procuraduría Regional de Norte de Santander. El Procurador Regional informó que la documentación a la que hace referencia el accionante, en la que hace referencia a presuntas irregularidades imputables a funcionarios de la rama jurisdiccional fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura. 2.9. Tribunal Nacional de Ética Médica.
A través de apoderado, el presidente del Tribunal precisó que el caso relacionado con la denuncia de los médicos JAIME MANUEL MERCADO CABARCAS (psiquiatra forense) y NOE CASTRO (médico internista) del Hospital ERASMO MEOZ de Cúcuta frente a la atención clínica prestada a la madre del accionante, fue denunciado ante el Tribunal Seccional de Ética Médica de Norte de Santander, “ cuyos magistrados luego de iniciar una investigación formal decidieron archivar el proceso y precluír la investigación ” porque concluyeron que “ el delito imputado no existió ” y no habían pruebas que permitieran sospechar la violación de las normas relativas a la ética médica.
Como quiera que esta decisión fue apelada, en proveído del 8 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal se abstuvo de conocer el recurso interpuesto “ por tratarse de decisiones de sustanciación que carecen ” del mismo. En todo caso, explicó que siendo la orden de archivo de carácter provisional, la investigación se puede reabrir cuando existan nuevas pruebas que modifiquen la situación probatoria.
Aseguró que, ese cuerpo colegiado no incurrió en vía de hecho alguna toda vez que la decisión que adoptó se fundamentó en la ley la jurisprudencia, pues se sabe que los autos de sustanciación no admiten recursos. CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si es procedente la protección de algún derecho fundamental del actor presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Cúcuta, por cuanto absolvió a MARÍA DORIS REYNA PÉREZ del delito de lesiones personales dolosas del que el accionante fue la víctima y le negó la indemnización a la que aspiraba.
Para resolver sobre este aspecto, previamente debe verificar si los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran satisfechos en el caso concreto. De otro lado, atañe establecer si las demás autoridades judiciales y administrativas accionadas – la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, las Fiscalías Primera y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, las Procuradurías Provincial de Cúcuta y Regional de Norte de Santander, la Dirección de Fiscalías Seccional del mismo Departamento, la Gobernación de este ente territorial, los Tribunales Seccional de Norte de Santander y Nacional de Ética Médica y el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo lugar - conculcaron alguna garantía esencial del peticionario derivado de no intervenir activamente en la solución de las peticiones invocadas por él ante esas entidades para que se revoque la decisión del juez accionado y se sancione a los funcionarios que han tramitado los múltiples procesos penales que se han iniciado por virtud de las denuncias formuladas por aquél. 2.
Improcedencia de la acción de tutela por ruptura de los principios de subsidiaridad e inmediatez. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, dado su carácter eminentemente subsidiario. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado del cumplimiento de varios presupuestos formales de procedibilidad que deben estar satisfechos antes de entrar a determinar si existe un defecto concreto en la providencia acusada que pueda ser objeto de protección constitucional.
Ellos son: “(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. ” Ahora bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el interesado no ha hecho uso de los recursos dispuestos en el ordenamiento procesal, es inadmisible acudir a la tutela para atacar las decisiones adoptadas por la autoridad judicial.
El legislador instituyó los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, a través de los cuales quien considere que por virtud de una sentencia se le ha violado alguna garantía o derecho fundamental, o pretenda alegar irregularidades procesales, pueda plantear sus argumentos, con el fin de que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.
Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o han existido (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, la acción de tutela resulta improcedente. Con lo anterior se quiere evitar que por vía de tutela se sustituya el juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los instrumentos que dentro de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como idónea para su amparo inmediato. Lo contrario significaría premiar el descuido de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Así las cosas, si por negligencia u olvido el ciudadano deja de interponerlos, es imposible que acuda luego al amparo con el fin de enmendar su error. Esta acción no fue consagrada como herramienta sustitutiva de las ordinarias, ni como instancia adicional frente a la desidia o indiferencia del interesado. En este caso, el actor tuvo la posibilidad de formular el recurso de apelación contra el fallo que absolvió a su hermana MARÍA DORIS REYNA PÉREZ del punible de lesiones personales dolosas y buscar la protección de sus derechos y garantías constitucionales ante el Tribunal Superior respectivo; sin embargo, aunque presentó un escrito relativo al fallo, al que el Juzgado de conocimiento le dio el trámite de recurso de apelación, el accionante no lo sustentó dentro de la oportunidad legal por lo que fue declarado desierto, actitud procesal que demuestra su conformidad con lo decidido en las instancias.
De ésta forma, es claro que los efectos negativos que soporta el actor tienen su origen en su propia incuria, la cual no puede ser remediada por vía de tutela pues esta sólo puede concurrir a la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, como mecanismo residual y subsidiario de defensa constitucional. En cambio, se observa que el accionante prefirió quejarse ante otras autoridades judiciales y administrativas, a quienes culpa de permitir la emisión del fallo cuestionado en el sentido de absolver a su MARÍA DORIS REYNA PÉREZ, de no proteger a su madre de los presuntos abusos de sus hermanos y de toda suerte de omisiones que obviamente no son imputables a tales accionados, toda vez que ellos no pueden actuar por fuera del límite de las competencias atribuidas por virtud de la Constitución y la Ley.
Sea esta la ocasión, para hacer un contundente llamado de atención al accionante, pues se advierte que además de formular quejas y reclamos de todo orden en términos soeces e inapropiados, con sus múltiples denuncias penales no hace más que congestionar la administración de justicia. En efecto, se advierte que tal como lo hace ver el Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta, desde el 2004, ESTEBAN REYNA PÉREZ ha formulado 29 denuncias relacionadas con disputas familiares patrimoniales y personales, todas ellas debidamente tramitadas por distintos fiscales adscritos a esa Unidad, de las que sólo una terminó con la sentencia que hoy cuestiona en sede de tutela.
En este punto, importante resulta precisar al actor que ninguna acción u omisión puede imputarse a las Fiscalías Primera y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta y a la “procuraduría regional del norte de Santander (sic)” por no haber tramitado el “recurso de apelación y repocicion (sic)”, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009, pues evidentemente, el recurso de apelación contra un fallo penal se interpone y sustenta ante el juez de conocimiento para ante la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo, en este caso de Cúcuta y no ante los mencionados órganos fiscales.
No se evidencia, igualmente, que las autoridades judiciales accionadas hayan dejado de atender los asuntos sometidos a su consideración. Por el contrario, el listado de procesos sometidos al conocimiento de los distintos entes de investigación penal, demuestra el compromiso legal de la Fiscalía para atender las denuncias del accionante. Tampoco la Sala encuentra que los demás entes administrativos accionados hayan vulnerado derecho alguno al actor, pues se insiste ninguno de ellos es el llamado a investigar y sancionar penalmente la conducta de sus familiares o de los funcionarios judiciales que tramitan sus denuncias, pues para éste último efecto, es claro que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados viene adelantando los procesos respectivos.
Respecto a la Procuraduría Regional de Norte de Santander, la Sala, de igual manera, observa que la remisión por competencia de la denuncia disciplinaria formulada por el actor ante su despacho, al Consejo Seccional de la Judicatura del lugar, de forma alguna comporta la violación de los derechos esenciales del ciudadano tutelante, y por el contrario, garantiza la adecuada atención de las inquietudes planteadas por el actor.
Finalmente, el accionante no explica cómo el Tribunal Nacional de Ética Médica vulneró sus derechos fundamentales y ninguna actuación irregular se advierte en la decisión de éste juez plural en el sentido de abstenerse de conocer el recurso de apelación formulado contra el proveído del Tribunal Seccional de Ética Médica de Norte de Santander que ordenó archivar la investigación contra los médicos JAIME MANUEL MERCADO CABARCAS (psiquiatra forense) y NOE CASTRO (médico internista) pues aquél no admite impugnación, máxime cuando es clara la posibilidad de que la investigación sea reabierta siempre y cuando se alleguen nuevos elementos de juicio que soporten alguna conducta de los profesionales de la medicina que atente contra la ética médica.
Lo dicho, es suficiente para negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por ESTEBAN REYNA PÉREZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-590 de 2009. � Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. � Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. � Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.
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