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T-48211 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48211 LUIS JAVIER CARRANZA CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48211 LUIS JAVIER CARRANZA CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 163 Bogotá D. C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano LUIS JAVIER CARRANZA CASTRO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta vigila actualmente la condena impuesta a LUIS JAVIER CARRANZA CASTRO por el delito de acceso carnal abusivo con persona menor de catorce años. El mentado despacho mediante proveído del 28 de julio de 2009 resolvió negar la petición de prisión domiciliaria elevada por CARRANZA CASTRO tras precisar que en virtud del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y el artículo 38 del C.P. el peticionario no reúne los requisitos en los términos de las normas que regulan el asunto.

Decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Santa Marta el 16 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior LUIS JAVIER CARRANZA CASTRO acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que al no concederle la prisión domiciliaria se desconoce el derecho fundamental a la igualdad toda vez que diferentes juzgados del Magdalena y el Tribunal Superior de Santa Marta han otorgado dicho mecanismo, incluso tratándose de sentencias con penas mayores a la impuesta en su caso.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se ampare el derecho constitucional invocado y se conceda a su favor la prisión domiciliaria en los términos que se ha impetrado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Santa Marta se opone a la prosperidad del amparo por cuanto la acción de tutela no puede ser utilizada para desconocer decisiones judiciales en firme, máxime que los casos presentados por el actor difieren en cuanto a las circunstancias modales y temporo espaciales, lo que impide un trato igual.

Similar repuesta ofrece el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver los despachos judiciales accionados incurrieron en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del peticionario, a partir de la providencia que negó la prisión domiciliaria deprecada con fundamento en la Ley 750 de 2002 y el artículo 38 del Código Penal, en cuanto advierte el accionante, diferentes juzgados del Magdalena y el Tribunal Superior de Santa Marta han otorgado dicho mecanismo a otros procesados, incluso tratándose de sentencias con penas mayores a la impuesta en su caso.

Para tal fin, resulta útil recordar la doctrina sobre el alcance del derecho a la igualdad que a partir de una visión objetiva ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-861 de 1999: “..DERECHO A LA IGUALDAD -Implica un concepto relacional: El derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan.

La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación ” Ahora: “ La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación..”.

Es que no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro sentenciado se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio decidieron negar la concesión del mecanismo sustitutito de la prisión domiciliaria a LUIS JAVIER CARRANZA CASTRO y en cambio se tiene que los casos de los señores ALEJANDRO CAMPO TUIRAN y JOSÉ MARÍA AARÓN CARCAMO que expone el actor como ejemplo, no reportan la misma situación fáctica ni procesal como para reclamar un trato igualitario, de ahí que en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228 a los operadores judiciales, correspondía a los despachos judiciales accionados determinar las circunstancias particulares de cada uno para emitir la decisión, como en efecto así sucedió según logra extraerse de la motivación que contiene las providencias allegadas al presente trámite.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el apoderado del ciudadano LUIS JAVIER CARRANZA CASTRO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por LUIS JAVIER CARRANZA CASTRO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9