Micelio
T-48210 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No.48210 José Fabián Acosta Leyes. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48210 José Fabián Acosta Leyes. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 163.

Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por José Fabián Acosta Leyes, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación.

ANTECEDENTES: 1. El apoderado del ciudadano último referenciado pone de presente que con base en la denuncia instaurada por Diana Patricia Flores la Fiscalía Veinte Seccional de Cali vinculó mediante indagatoria a José Fabián Acosta Leyes. 2. Agrega que después de agotar la correspondiente investigación, el 25 de octubre de 2005 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, pronunciamiento que al ser impugnado, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de mayo de 2007 la confirmó, aclarándola en el sentido de señalar que el acusado debía responder pero por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado previsto en “ el artículo 208 con los agravantes del artículo 211-2-4 del Código Penal ”. 3.

Señala que como quiera que el procesado en la audiencia preparatoria se acogió a la figura jurídica de la sentencia anticipada, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali mediante providencia del 27 de junio de 2008 lo condenó a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión por el delito de “ acceso carnal abusivo con menor de catorce años, conforme al artículo 208 del C. Penal, agravado por las circunstancias contenidas en los numerales 2 y 4 Ibídem, en concurso ”, decisión que no fue objeto de ningún recurso. 4.

Como quiera que José Fabián Acosta Leyes no está de acuerdo con la pena a que ya se hizo referencia, a través de un profesional del derecho acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y al principio de legalidad de la pena, porque considera que el fallador de instancia se equivocó al momento de dosificar la pena si se tiene en cuenta que “ilegalmente aumentó otros 40 meses por el concurso que como se viene diciendo no fue imputado en la acusación, y así sumó 120 meses y a éstos le rebajó 1/3 parte (o sea 40 meses) por el allanamiento y sentencia anticipada, y con todo terminó condenado a 80 meses de prisión”, motivo por el cual solicita se ordene al despacho judicial demandado adopte una decisión por cuyo medio redosifique la pena impuesta en el proceso penal que cursó en su contra respetando el principio de congruencia. 5.

La Sala Penal de la Corporación Judicial atrás referenciada presidida por el doctor Ranulfo Guerrero Guerrero, so pretexto que se hacía necesario vincular a la Fiscalía Cuarta Delegada ante ese Tribunal, decidió remitir las diligencias a esta Corporación por competencia. 5. El 13 de los corrientes mes y año, esta Sala avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas.

CONSIDERACIONES: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal de Cali se apresuró a remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia porque al revisar en detalle el escrito inicial de tutela (fls. 2 a 14.), se infiere que si bien es cierto el apoderado de José Fabián Acosta Leyes se refirió a la Fiscalía Cuarta Delegada ante esa Colegiatura, también lo es que lo hizo para hacer un recuento en debida forma de los diferentes estadios por los que pasó el proceso que cursó en su contra y a la modificación que efectuó a su favor al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que lo había llamado a juicio por los de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna con la decisión de segunda instancia. A lo anterior se suma que el actor dirige la queja de forma tajante contra la decisión proferida el 27 de junio de 2008 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali que lo condenó a la pena principal de ochenta (80) meses como autor del delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, so pretexto que se le vulneró el principio de congruencia “ entre acusación y sentencia ”. 2.

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 3.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 4. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por el apoderado de José Fabián Acosta Leyes realmente sólo la dirige contra las actuaciones desplegada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000. 5.

Así, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, presidida por el doctor Ranulfo Guerrero Guerrero, donde inicialmente fue repartida, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo de la presente actuación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad del auto mediante el cual se admitió la acción de tutela incoada por el apoderado de José Fabián Acosta Leyes. 2. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 3. COMUNICAR lo aquí decidido a José Fabián Acosta Leyes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7