Micelio
T-48209 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.48.209 HERNÁN OVIEDO BETANCOURT Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.48.209 HERNÁN OVIEDO BETANCOURT Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 163. Bogotá D.C., veinte de mayo de dos mil diez.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por HERNÁN OVIEDO BETANCOURT contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Tunja, a los que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en consideración a que le negaron la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas, en concreto las relativas al compromiso de no repetición de actos delictivos y reparación de las víctimas.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario se ha podido establecer que HERNÁN OVIEDO BETANCOURT, quien actualmente se encuentra recluido en la penitenciaría de alta seguridad de Cómbita (Boyacá), fue condenado el 29 de diciembre de 1997 por un Juzgado Regional de Cali, a la pena principal de 30 años de prisión; multa de 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes; e interdicción de derechos y funciones públicas, al ser declarado autor penalmente responsable de secuestro extorsivo, homicidio agravado, conformación de grupos armados y falsedad en documento público. 2.

La sentencia fue recurrida en apelación y el extinto Tribunal Nacional confirmó y revocó la decisión el 21 de junio de 1999, para concretar la pena principal en 27 años de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas, al considerar que debía condenársele por secuestro extorsivo agravado, homicidio preterintencional y falsedad en documento público; y, absolvérsele por la conformación de grupos armados. 3.

El castigo corporal fue redosificado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja mediante auto del 26 de noviembre de 2008, en aplicación del principio de favorabilidad, para fijarlo en 23 años y 9 meses de prisión. 4. El actor en tutela solicitó del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la rebaja de pena a que hace alusión el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada a través de auto interlocutorio del 23 de octubre de 2009, al considerar que no tenía derecho a la aludida disminución punitiva, porque a pesar de estar cumpliendo una sentencia que quedó ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005 y no habérsele condenado por uno de los delitos que excluía esa normatividad, el sentenciado no había manifestado el compromiso de no repetir actos delictivos, tampoco había cooperado con la administración de justicia ni llevado a cabo acciones de reparación a las víctimas, ni siquiera de manera simbólica. 5.

Contra esa providencia el sentenciado HERNÁN OVIEDO BETANCOURT interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la confirmó el 23 de marzo de 2010, acogiendo la posición del A quo en relación con la ausencia de los requisitos señalados en la decisión impugnada, circunstancia que impedía conceder la gracia: “ Además, aunque el petente se encontraba condenado mediante sentencia ejecutoriada cuando entró en vigencia la Ley 975 –25 de julio de 2005– y lo había sido por delito diferente a los que impedían el reconocimiento del beneficio invocado –secuestro extorsivo y Homicidio agravado– encuentra la Sala que la solicitud de otorgar la rebaja de pena no es posible de reconocimiento judicial porque a más de no colmarse la exigencia de temporalidad de la solicitud, no se acredita el cumplimiento íntegro de los requisitos durante el tiempo en que estuvo vigente ese artículo 70, ya que no se efectuó el compromiso de repetición (sic) de actos delictivos ni se reparó material o simbólicamente a las víctimas, es decir que la satisfacción plena de las exigencias legales, conforme al artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, no pudo ni podrá producirse durante la permanencia del artículo 70, lo cual ha de conducir a una resolución negativa. ” 6.

Considera ahora el accionante que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad. A su juicio, las demandadas le están poniendo límites al principio de favorabilidad, en consideración a que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia establece la posibilidad de acceder al beneficio, si se establece que se cumplieron todos los requisitos normativos en vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se reconozca que tiene derecho a la disminución de la décima parte de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Corte ha pronunció de tiempo atrás y así lo ha reiterado sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y ha explicado que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que HERNÁN OVIEDO BETANCOURT no manifestado su compromiso de no repetición de actos delictivos ni había reparado, ni siquiera de forma simbólica, a las víctimas.

Pues la norma no establece que al sentenciado pueda reconocérsele una rebaja de hasta la décima parte de la pena, sino que en caso de concurrir a su favor todas las exigencias que establece la disposición –art. 70 de la Ley 975 de 2005– “… se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.” (Se subraya). En cuyo caso, como es obvio, resultaría necesario hacer una nueva tasación de la pena.

Así las cosas, no se trata de acceder a fragmentarias rebajas del 2%, dependiendo de cuántos requisitos cumpla, porque tratándose de un beneficio, es claro que el Legislador quiso que fuera recibido por específicos destinatarios que reunieran todas esas exigencias, máxime porque se trataba de una ley orientada a obtener verdad, justicia, paz y reparación. Lo que controvierte la tesis de que el beneficio deberá concederse en proporción a la cantidad de requisitos que cumpla el sentenciado, porque así debería entenderse la expresión “ tasación ” que consagra la citada norma.

Pues, en tal caso no se estaría interpretando la normatividad, sino creando otra disposición. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante HERNÁN OVIEDO BETANCOURT. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.

Radicado 26.424