CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48208 A/. JAIME LEON MONSALVE TAPIAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48208 A/. JAIME LEON MONSALVE TAPIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 163 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano condenado JAIME LEÓN MONSALVE TAPIAS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con idéntica sede, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de la favorabilidad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAIME LEÓN MONSALVE TAPIAS se encuentra actualmente purgando la pena de 420 meses y 21 días de prisión, como producto de la acumulación de penas y actualización de las mismas realizada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto del 19 de agosto de 2008. 2. Mediante auto interlocutorio No. 373 del 19 de junio de 2009 el Juzgado ejecutor resolvió desfavorablemente la solicitud de rebaja de pena elevada por MONSALVE TAPIAS al amparo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-. 3.
Nuevamente el sentenciado peticionó el referido beneficio, siendo éste desatado negativamente por auto del 27 de noviembre de 2009 bajo el argumento de no haberse “ allegado documentación alguna que permita llevar a cabo de nuevo el estudio del otorgamiento de la rebaja hasta del 10% de que trata el Art. 70 de la Ley 975 de 2005”, por lo tanto debía atenerse a lo resuelto en el auto del pasado mes de junio. 4.
Interpuestos los recursos de reposición y apelación en contra del anterior proveído, ambos fueron desatados de manera negativa por los jueces competentes; el primero por auto del 21 de enero de 2010 y, el segundo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante providencia del 8 de marzo de 2010, último en el que se consideró que el a quo no podía estudiar de fondo ni otorgar una rebaja parcial, pues para la fecha el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había salido del ordenamiento jurídico y por tanto ningún efecto tenía. 5.
Acude JAIME LEÓN MONSALVE TAPIAS a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad así como el principio de la favorabilidad, insistiendo en la posibilidad de acceder a la rebaja de pena impetrada y por ello, reclamando que de fondo el Tribunal Superior la estudie, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples pronunciamientos.
Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar al juez lo de su cargo. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En forma oportuna concurrieron las autoridades accionadas oponiéndose a la demanda tutelar, así: i) el Juzgado de Ejecución de Penas informando la actuación adelantada en la fase que le compete y la cual considera, se encuentra ajena a la violación de derechos fundamentales.
Agregó que la discusión que propone el actor es de carácter interpretativo y que, debe tenerse en cuenta que en la actualidad el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible y por ello carece de fundamento legal el otorgamiento de la rebaja allí prevista. ii) La Sala Penal del Tribunal por su parte, a través de su Secretaría, informó lo propio y aportó copia de la decisión emitida.
III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000 -como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional- se pasa a anunciar que la acción de amparo invocada en el presente asunto ha de ser atendida favorablemente ante lo abierta y distante que de un debido proceso constitucional se ofreció la interpretación hermenéutica efectuada por parte del juez colegiado.
En efecto, la tesis sostenida por los funcionarios judiciales vinculados al presente trámite y de manera particular por el ad quem, se contrae a que el libelista no invocó la solicitud de rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (hoy inexequible) durante el tiempo de su vigencia -25 de julio de 2005 a 18 de mayo de 2006- lo que impide en los actuales momentos examinar la procedencia de la rebaja al haberse expulsado del ordenamiento jurídico colombiano; resulta contraria a principios de carácter constitucional que irradian el sistema normativo y que por ende permite la intervención del juez de tutela en procura de remediar tal situación, como lo ha venido en realizar en múltiples ocasiones.
Para la Sala resulta claro que la postura referida desnaturaliza el principio de favorabilidad de claro raigambre constitucional por cuanto no es posible aceptar –aún cuando el libelista haya o no satisfecho los requisitos durante el tiempo de vigencia de la norma- que el juez de ejecución de penas o en su defecto quien actúa en sede de segunda instancia por la mera circunstancia de que la invocación no se haya elevado antes de la declaratoria de inexequibilidad se deba abstener de examinar la concurrencia o no de las exigencias que demanda la ley.
Distinto se ofrece, y es posición que en forma pacífica ha mantenido la Sala en cuanto a que frente a la legislación reguladora de la materia, esto es, artículo 70 de la Ley 975 de 2005 como su Decreto Reglamentario, artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, deban satisfacerse la totalidad de los requisitos, no obstante el pronunciamiento respetable de la Corte Constitucional en sede de revisión. Por ello, respecto a la controversia jurídica que se ha desatado en el ámbito jurídico del país frente a la aplicación del inexequible artículo 70 de la Ley 975, a la que no ha sido ajena esta Corporación, se impone precisar el criterio de cara al factor temporal que se viene aplicando: “…3.2.
Ahora bien, en esta ocasión la Sala considera necesario precisar que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de retirada del ordenamiento jurídico, no por disposición del propio órgano democrático, sino por una decisión de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, intente nuevamente acceder a dicho beneficio sobre la base de haber reunido, ahora sí, y con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad las exigencias normativas ”.
O lo que es lo mismo: si el peticionario satisfizo durante el tiempo de vigencia de la norma los requisitos exigidos, la época en que invoque la rebaja o, el momento en que el juez ejecutor la resuelva no impide su pronunciamiento favorable. Situación diversa es: “…La Corte no puede admitir que, intentando desconocer los efectos de cosa juzgada de una decisión de inconstitucionalidad, se intente nuevamente reclamar la aplicación de la norma declarada inexequible, argumentando reunir condiciones adquiridas con posterioridad a ese fallo ” Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino -contrario a ello- respetuosa se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Si bien una vez más la Sala reitera que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial, ello no impide que bajo ciertas circunstancias en la que se observe trasgresión a derechos fundamentales se haga procedente.
Frente al precedente judicial tiene dicho la Corte: “1. El juez de tutela, como garante de derechos fundamentales constitucionales, debe, ante todo, respetar la competencia otorgada al juez natural y su independencia para interpretar las normas jurídicas, evaluar las circunstancias especiales del caso y resolver el asunto. La propia Carta Política reconoce y garantiza la autonomía judicial y la cosa juzgada.
Pero es evidente que la autonomía evocada por la norma superior no es absoluta. Los jueces deben respetar los derechos y las garantías fundamentales y guiarse por la interpretación que de ellos haga la Corte Constitucional en sus sentencias de control de constitucionalidad y por el precedente, con mayor razón cuando los argumentos esbozados en esas decisiones sean más benévolos o menos restrictivos respecto del alcance de los derechos.
En ese orden de ideas, no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía del mecanismo constitucional se dejen sin efecto decisiones judiciales. Su procedencia en estos casos es excepcional. Está limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.
En efecto, al funcionario judicial se le reconoce la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Pero al fijar el alcance de la disposición correspondiente no puede incurrir en arbitrariedades que terminen por convertir la decisión en desproporcionada y violatoria de derechos fundamentales.
Así las cosas, no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales. Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. El precedente jurisprudencial juega un papel definitivo en la labor interpretativa del juez, guía su actuación, en especial cuando se trazan pautas acerca del contenido mismo de los derechos en juego”.
Así las cosas, se reitera, son los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja relativos al impedimento de considerar la petición de rebaja de pena los que llevan a conceder el amparo, lo cual no quiere decir que el actor – per se - tenga el derecho a ella, pues lo que se está viabilizando es su estudio y por ende el descarte de la misma por el factor temporal en su presentación, lo anterior sin consideración a los argumentos que puedan exponerse de cara al cumplimiento o no de otros requisitos al ser este un tema respecto del cual la Sala no pretende revisar o imponer su criterio; o incluso si sobre el tema no hay lugar a pronunciarse como consecuencia de la petición anteriormente analizada.
Visto lo anterior, esta Célula judicial –como ya lo había anunciado- amparará los derechos fundamentales del actor al debido proceso, favorabilidad e igualdad, en consecuencia dispondrá dejar sin efecto la decisión calendada a 8 de marzo de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el proceso de ejecución que se adelanta contra JAIME LEÓN MONSALVE TAPIAS, al advertirse que fue en esta sede donde se empleó el argumento relacionado con la temporalidad y se obvió analizar los supuestos de hecho y derecho requeridos por el hoy inexequible artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Corolario a ello se le ordenará al juez colegiado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a resolver el recurso elevado atendiendo los planteamientos del sentenciado y verificando el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento -durante el tiempo de su vigencia- o la revisión estricta de los argumentos del a quo para obtener la rebaja invocada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y a la igualdad a favor de JAIME LEÓN MONSALVE TAPIAS. Segundo-. DEJAR SIN EFECTO la decisión calendada a 8 de marzo de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el proceso de ejecución que se adelanta contra JAIME LEÓN MONSALVE TAPIAS, en consecuencia se ORDENA al juez colegiado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a resolver el recurso elevado atendiendo los planteamientos del sentenciado y verificando el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento -durante el tiempo de su vigencia- o la revisión estricta de los argumentos del a quo para obtener la rebaja invocada por el actor.
Tercero.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 debiéndose remitir copia íntegra del fallo. Cuarto.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase pagina 10 del auto � Folio 12 � Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaja la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.” � “…Artículo 27. Rebaja de penas. Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 1.
Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad ( )Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 975 de 2005.” (subraya fuera del texto). � Corte Constitucional T-355 de 2007.
“Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en tutela, radicación 32920, 7 de septiembre de 2007. � Sobre el punto se puede consultar la Sentencia T-356 del 10 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional. � Id. � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Radicación 30765, mayo 4 de 2007 PAGE 13