CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 48202 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 176 Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil diez Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL contra el fallo proferido el 26 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso ROA BERNAL que promovió acción de tutela contra SALUDCOOP E.P.S. por violación de los derechos fundamentales de su menor hijo. Agregó que el Juzgado Penal del Circuito de Guateque dictó sentencia el 19 de febrero de 2010 sin conceder realmente la pretensión principal de su demanda cual era la de obtener tratamiento integral para el niño. 2.
Se quejó el demandante de la providencia precitada, por cuanto, en su sentir, vulneró su derecho a la igualdad, pues otro juzgado frente a un caso similar, falló de manera diferente, es decir, ordenando el tratamiento pleno. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Penal del Circuito de Guateque informó que la demanda de tutela a la cual hace referencia el accionante “ fue recibida en este despacho el 8 de febrero de 2010.
“Por auto de febrero 9 de 2010 se admitió la acción, se ordenó su traslado, previo el decreto de pruebas, y se decidió la medida preventiva solicitada. “Notificada la admisión de la demanda y evacuadas las pruebas respectivas se dictó sentencia el 19 de febrero de 2010. “El fallo fue debidamente notificado a las partes. Particularmente al señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL mediante oficio número 199 de fecha 19 de febrero de 2010.
“Contra la decisión ninguna de las partes interpuso recursos. “A folio 142 encontramos (sic) constancia de la Secretaria pasando las diligencias al despacho para informar que las partes no han manifestado el cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela. “A folio 143 se encuentra auto de fecha 8 de abril de 2010 en el que el señor Juez decide no declararse impedido, a raíz de una indagación preliminar que se abrió en su contra por denuncia penal instaurada por el accionante.
En el mismo proveído se ordenó requerir a las partes para que informen sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo que se les comunicó mediante oficio. “El señor ROA BERNAL no dio contestación al oficio que se le remitió. Solo impugnó la anterior decisión, estando hasta el momento pendiente por resolver el recurso. “La entidad E.P.S. SALUDCOOP dio respuesta al juzgado informando que ha dado cumplimiento al fallo, allegando para el efecto los soportes correspondientes ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, por cuanto la demanda se dirigió a cuestionar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque y contra el mismo no procede nueva acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘estricta relevancia constitucional’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, por cuyo medio amparó “ el derecho fundamental a la salud por inherencia a la vida del menor JESÚS FELIPE ROA LEÓN ”, y ordenó a SALUDCOOP E.P.S. que i) “ en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación (…) suministre oportunamente al niño (…) los medicamentos ONDACETRÓN y DISACODILO, conforme a prescripción médica, y en forma permanente hasta que él lo requiera ”; y ii) “ suministre al menor (…) y a un acompañante, el servicio de transporte o su valor en dinero, cada vez que, por razón de la enfermedad SARCOMA DE EWING, requiera trasladarse fuera del municipio de Guateque, para recibir atención ordenada por los médicos del Hospital San Ignacio u otra entidad adscrita o autorizada por SALUDCOOP E.S.P. ” 2.
Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción se sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que fallarse con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Por consiguiente, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la impugnación contra la sentencia y finalmente, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumentos a los cuales el accionante no demuestra haber acudido, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes aclarar que el accionante para el caso de incumplimiento del fallo proferido el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, cuenta con el incidente de desacato, y frente a nuevas vulneraciones perpetradas por SALUDCOOP E.P.S., nada le impide promover en su contra acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. PAGE 13