CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48201 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 161 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual concedió protección al derecho fundamental de petición de ENRIQUE ACOSTA VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Adujo el señor ENRIQUE ACOSTA VÁSQUEZ, que tras enterarse de una condena en su contra por el delito de lesiones personales, según lo reportó el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el 25 de febrero hogaño elevó petición al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, solicitando información relacionada con la investigación penal y la expedición de constancia de terminación del proceso por prescripción, sin haber recibido a la fecha respuesta alguna; por lo cual estimó vulnerado su derecho fundamental de petición.” EL FALLO IMPUGNADO Habiendo vinculado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el A Quo tuteló el derecho fundamental de petición del accionante en contra de esta autoridad, en tanto consideró que si bien ésta le informó al peticionario la situación del proceso penal en donde él figuraba, nada dijo respecto a las solicitud de copias que también era uno de los puntos de la solicitud.
Por lo anterior, le ordenó responder “…lo atinente a la solicitud de copias elevada por el actor”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y en ella plantea que no es posible acceder a la solicitud de copias, en tanto el expediente penal, luego de declarada la extinción de la pena y dispuesto su archivo definitivo, fue devuelto al Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad, a donde deben dirigirse las peticiones en tal sentido.
Expresó, igualmente, que tal aspecto fue expuesto al demandante mediante oficio de5235 del 28 de los cursantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” En el presente caso, acierta la entidad impugnante cuando explica que no puede acceder a la solicitud de copias que el actor propone, pues no cuenta con el expediente penal sobre el cual gira el interés de éste.
Ahora bien, ese hecho, si bien fue informado al accionante mediante oficio 5235 de 28 de abril de 2010, no descarga la obligación que le corresponde a la entidad de remitir, en ese específico punto, la petición a la autoridad que considere competente para pronunciarse, esto es, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, pues así lo dispone el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en el siguiente sentido: “Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.” En ese orden de ideas, cuando la entidad impugnante le expresa en el oficio antes citado al peticionario, que: “…se le sugiere que sus peticiones sean dirigidas al Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, donde reposa el expediente antes indicado” –folio 36-, desconoce una de sus obligaciones en el trámite de la petición, según la cual le corresponde a sus funcionarios y no al accionante, advertidos de que no son competentes para expedir las copias, remitir el asunto para que sea atendido por la autoridad que consideran sí ostenta tal competencia. En ese sentido, se mantiene incompleta la obligación que le atañe a la entidad demandada respecto de la petición que el actor les propuso y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 5