CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.48200 Silvino Gómez Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.48200 Silvino Gómez Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Silvino Gómez Cruz contra la sentencia del 5 de febrero de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo invocada para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía Cuarta Especializada y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Gómez Cruz basa su pedimento de amparo en los siguientes términos: Manifiesta que la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, mediante resolución del 27 de agosto de 1992 profirió apertura de investigación; que vinculado por indagatoria se le resolvió la situación jurídica, que clausurado el ciclo de la investigación y se profirió resolución de acusación en su contra.
Sin embargo, acota que los autos interlocutorios mediante los cuales se ordenaba la realización de pruebas y el traslado de los dictámenes no le fueron notificados a su defensor. Respecto a la sentencia de primera instancia dice que fue notificada al Ministerio Público, al Fiscal y a uno de los defensores pero no al suyo que fue designado de oficio.
Recuerda que el acto de la indagatoria le fue designada como defensora una ciudadana honorable y, por esa razón, al no haber estado asistido por un profesional del derecho no pudo recurrir la resolución que le resolvió la situación jurídica y que cerró la investigación. De tal manera, advierte que toda la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad, máxime cuando algunas de las probanzas que obran en el diligenciamiento se realizaron por fuera de la audiencia pública, el juez tardó más de 100 días para proferir el fallo de mérito y que durante todo el proceso no contó con la debida defensa técnica.
Y, por último, dice que también invocó el derecho de petición ante el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito, pero sólo le remitió un oficio que no contesta de fondo su solicitud. 2. Iniciado el trámite de la tutela, el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva informó al accionante que su despacho judicial no tenía toda la documentación requerida para verificar lo solicitado.
Sin embargo, mediante oficios del 6 de agosto y 19 de octubre de 2009, comentó al accionante los delitos por los cuales fue condenado, el juzgado que profirió el fallo en su contra y que el mismo había hecho tránsito a cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 12 de septiembre de 2004. De igual manera anotó que debía cancelar el valor de cien pesos para expedir las copias deprecadas.
Por su parte, la Fiscalía Cuarta Especializada informó que revisados los libros radicadotes no encontró anotación respecto de algún proceso tramitado en contra del accionante. 3. La Sala del Tribunal Superior de Neiva, el 5 de febrero de 2010, dictó sentencia en donde negó el amparo solicitado, así: Recuerda que la acción de tutela no constituye el instrumento procesal adecuado para combatir las decisiones dentro de un proceso penal, en tanto que fue concebida para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. No obstante, asevera que revisada la actuación advierte que las notificaciones de las providencias se realizaron conforme a la ley, situación que se hace extensiva a los fallos de mérito.
Por lo tanto, las notificaciones al interior del proceso se cumplieron de acuerdo con lo preceptuado en la ley, destacando que los fallos de primera y segunda instancia no fueron notificados de manera personal al accionante, en la medida en que éste se hallaba gozando de libertad. De otro lado, opina que la indagatoria se recibió en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y según lo reglado en el artículo 148 de este estatuto, cualquier persona se encontraba habilitada para servir de defensor, máxime cuando el mismo no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Y, por último, tampoco hubo transgresión al derecho de petición puesto que el titular del juzgado dio contestación a lo solicitado por el memorialista. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante manifiesta que impugna el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las notificaciones de las distintas decisiones adoptadas al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ésto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se debe advertir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para plantear su inconformidad con la decisión reprobada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación que procede de conformidad con lo normado por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que sí tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo.
De manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza sin agotar su controversia en sede de casación. Así, entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Sin embargo, como lo destacó el Tribunal, las plurales decisiones adoptadas dentro del proceso penal le fueron notificadas de manera personal al procesado, salvo los fallos de primera y segunda instancia, que se hizo a través de edicto, en la medida en que éste no se hallaba privado de la libertad.
Y, por último, tampoco hubo vulneración al derecho de petición, puesto que el titular del juzgado mediante oficios del 24 de julio, 6 de agosto y 19 de octubre de 2009 le fueron resueltas todas las inconformidades que planteo y de acuerdo con la información que tenía el juez. Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por Silvino Gómez Cruz es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10